REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ASUNTO: KP01-P-2004-000862
Realizada como fue Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha donde el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, solicita se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado : ANDY ARNOLDO CARRASCO HERNANDEZ, quien manifestó ser Venezolano, mayor de 25 años de edad domiciliado en Avda. Andrés Bello, entre 34 y 35 casa sin número al lado de la Agencia de Lotería Nano, hijo de Marlenes Corómoto Hernández y Lorenzo Ramón Carrasco, quien estuvo asistido en la audiencia por defensa publica, representada por la Dra. ROCIO VALBUENA CORDERO a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito tipificado como ROBO en su modalidad de ARREBATON, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, siendo la oportunidad de fundamentar la medida privativa dictada en audiencia observa:
En razón de que según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, miembros de la Comisaría No. 21 de la Ruezga Sur en fecha 11 de Agosto del presente año, aprehendieron al hoy imputado, luego e haber sido perseguido por miembros de la comunidad de Bararida I luego de haber practicado un delito contra las personas (Arrebaton) en perjuicio de la joven DARLING DAYANA PARADA CANELON, quien relato (f5) que cuando se encontraba parada en la vía publica cerca de los teléfonos, en Bararida II pasaron dos muchachos uno más alto que el otro, este último le arranco la cadena del cuello y salen corriendo ambos por una de las veredas hacia la av. Libertador, siendo que ante los gritos, de agarrenlos ,agarrenlos, un señor la subió a una camioneta y los persiguieron, entraron a Bararida I y las personas que los iban siguiendo a pie tenían agarrado al mas alto, que fue el que según la víctima, le quito la cadena del cuello.
al momento de la aprehensión no se le decomiso nada al imputado, mas la joven víctima lo identifico como la misma persona que en compañía de otro mas joven le arrebato su cadena momentos antes.
En virtud de lo cual se procedió, a detener al hoy imputado identificado en autos y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como ARREBATON ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento ordinario, se decretara la detención flagrante y se le dicte una medida privativa de libertad, al imputado de autos, por cuanto presentaba otro asunto pendiente en el cual gozaba de medida cautelar.
Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:
Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas policiales de fechas 11-8-04 y 12-8-04 cursantes a los folios 3,4,5 y 6 de cuyo contenido se evidencia las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, así como la declaración de la víctima quien es conteste en asegurar que la persona que fue aprehendida por los ciudadanos en la persecución es la misma que en compañía de otro mas joven y más bajo que el hoy imputado, le arrebatara la cadena cuando esperaba parada en la vía pública en el sector de Bararida II, emprendiendo huida hacia el Sector de Bararida I donde finalmente fue aprehendido.
Circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido calificado por el ministerio público como ROBO GENERICO en la modalidad de ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y así se establece.
Siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento ordinario, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando los alegatos y dichos del imputado y defensa por considerar que se trata de alegatos propios del debate oral y público. Y así se establece.
Ahora bien el delito que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena en la ley sustantiva penal, que en su término máximo no excede cinco años, sin embargo de las actas presentadas en audiencia, así como de la Revisión del Sistema Juris 200 se evidencia que el hoy imputado tiene asuntos pendientes en esta jurisdicción, tal se evidencia de Boleta de libertad (f.9) de las actas, en el cual claramente se infiere que está gozando de una medida cautelar prevista en los ordinales 3º y 4º del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Control No. 7 el día 15-7-04, al revisar el Sistema Juris 2000 el Tribunal constato que el delito por el cual se le sigue causa es el de ROBO, en virtud de lo cual este Tribunal a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 251 en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, atendiendo a la conducta mantenida en otro proceso, que por hechos similares se le sigue y al cual no ha atendido, por lo que se dan las condiciones para presumir que si existe grave peligro de fuga, pues la conducta desplegada, por el hoy imputado en menos de un mes indica que no tiene disposición de dar cumplimiento a las medidas que se le imponen, teniendo entre otras la obligación de no verse involucrado en nuevos hechos delictivos, generando con ello obstaculización a la administración de justicia. Todo ello sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del imputado, en ninguno de el asunto que se ventila, materia que está sujeta a la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: 1º) MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: ANDY ARNOLDO CARRASCO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO en la modalidad de ARREBATON ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º) Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar la investigación, por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO manténgase las presentes actuaciones en el archivo hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se ofició lo conducente. Emítase el correspondiente oficio al Tribunal de Control No. 7 informando de la presente decisión . Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentaciòn. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 09
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión
La Secretaria
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