REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 15 de Agosto de 2004
194º y 145º

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


ASUNTO: KP01-P-2004-000874

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Dr. AMADO CARRILLO mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la imputada : SOLI GUEDEZ asistida en la audiencia por defensa publica representada por la Dra. YOLEIDA RODRIGUEZ, manifestando la imputada, ser Venezolana, hija de Petra Guedez y José Escalona, mayor de 42 años de edad, cédula de identidad No. 7.415.317, soltera de oficio del hogar con domicilio en el Barrio Moyetones, calle 3 frente a la Protec & Gamble, casa No. 26 de esta ciudad de Barquisimeto, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito tipificado como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo la oportunidad de fundamentar la medida privativa de libertad, dictada en audiencia observa:

El presente asunto se inicia en razón de que según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División e Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados para realizar un procedimiento de inspección domiciliaria, de conformidad con orden debidamente autorizada por el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, en el Barrio La Cruz, en el transcurso de la inspección localizaron en la vivienda un envoltorio pequeño tipo cebollita de material plástico color blanco atado con hilo de coser color negro, igualmente consiguieron tres pipas de fabricación casera en distintas partes de la vivienda, especificadas en el acta, y en el cuarto que sirve de dormitorio a la hoy imputada localizaron en un hueco de la pared una bolsa de material plástico de color azul, contentiva de sesenta y siete envoltorios pequeños tipo cebollitas en material plástico, de color anaranjado atados con hilo de coser color negro, que al ser abiertos algunos de ellos en presencia de los testigos LOBATON ASUAJE FRAN ELIBETH y CASTILLO REY ALFONSO, contenían una sustancia blanca aparentemente droga, la cual al ser sometida a la prueba de orientación se determino que se trataba de COCAINA, con un peso de 18.8 gms. En virtud de lo cual fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público, quien solicito la Calificación de la Flagrancia. Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento ORDINARIO, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, a la imputada de autos.

Ahora Bien, examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas que corren insertas a los folios 4, 5, 6 Y 7 de las actuaciones, así como la prueba de orientación (f.24) presentada en la audiencia, así como del dicho del Fiscal del Ministerio Público, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia alcaloide conocida como cocaína, igualmente se evidencia de autos que la imputada se encontraba en el lugar de la inspección que aun cuando esta manifestó en la audiencia que esa no era su residencia, sino la de su mamá, esta juzgadora desestima ese dicho, por considerar que es un elemento a discutir en otra fase del proceso, que por lo demás no altera la circunstancia procesal que se investiga, pues es normal que siendo la casa de su progenitora, ella también, tenga en la residencia una habitación para su uso, que en definitiva establece el acta fue donde se encontró la droga, acta que fue suscrita por la imputada sin ninguna observación en relación al domicilio, son elementos de convicción suficientes para estimar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido calificado por el ministerio público como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DOCULTAMIENTO cuya investigación y procesamiento debe continuar por vía de procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

Siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que la imputada de autos, ha sido autora o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento ORDINARIO, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando los alegatos y dichos de la imputada y su defensa por considerar que se trata de alegatos propios del debate oral y público. Y así se establece.

Ahora bien el delito que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena en la ley sustantiva penal, en su término mínimo de diez años y en su máximo de veinte años de prisión, por lo que es evidente que en el supuesto caso que si a la definitiva la hoy imputada, fuese declarada culpable de los hechos que se le imputan, la pena que le corresponde pudiese ser superior a los diez años de prisión, por lo que es criterio de quien aquí decide , que en un caso como el que hoy nos ocupa, están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia, siendo así que en el presente asunto, lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, no solo por la grave pena que podría llegar a imponérseles, sino porque este Tribunal toma en consideración la gravedad de los hechos que se investigan, y la pena que ellos ameritan, y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización no solo por el peligro de fuga, sino por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia de la imputada en libertad, en razón de lo expuesto es por lo que, tal como se acordara en audiencia, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de la imputada, materia que a la definitiva será objeto de un debate oral y público y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a la Ciudadana: SOLI GUEDEZ plenamente identificada en autos, y a quien se le sigue procedimiento penal por su presunta participación en la comisión de hechos que el Ministerio Público ha precalificado como propios del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelación y se ofició lo conducente. Manténgase las presentes actuaciones en el Archivo a la orden del Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese la presente fundamentaciòn. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión

La Secretaria