REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2004
años: 194° y 145°
ASUNTO Nro. KP01-S-2004-019188
Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al Ciudadano: DARWIN JOSE ESCALONA YEPEZ, quien es Venezolano, mayor de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 14.593.749 de, nacido el 3-2-79 domiciliado en El Tocuyo calle 3 entre 4y 9 Barrio Los Hornos, quien estuvo en la audiencia, debidamente asistido por defensa privada Dres. ENRIQUE CORREA y YUDITHMAR COLMENAREZ y a tal efecto OBSERVA:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. MARELIS URRIBARRI, presento por ante este Tribunal al ya identificado ciudadano por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Zona policial No. 6 de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, quienes en fecha 12 de Agosto del presente año, visualizaron a un ciudadano con un bolso multicolor, en actitud sospechosa, por lo que optaron por identificarse y solicitarle exhibiera el contenido del bolso, en el interior del mismo se observo materiales relacionados con el cableado de C.A.N.T.V informando el poseedor, que los mismos se los había comprado al hoy imputado por la cantidad de veinte mil Bolívares, al ser identificado resulto ser un menor de edad, por lo que se procedió de conformidad con la Ley a informar al órgano respectivo. El mismo adolescente indico el sitio donde podía ser localizado el proveedor y su nombre, la comisión se traslado al caserío El Bosque y a la altura de una quebrada visualizaron al hoy imputado, quien arrastraba un cable de color negro, y al notar la presencia policial, opto por fugarse, por lo que fue perseguido e interceptado a escasos metros del lugar, al preguntársele por la procedencia del cable opto por no responder, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por presumir la participación del imputado en la comisión del hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia como constitutivos del ilícito de HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la empresa C.A.N.T.V. todo de conformidad todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistos así los hechos en el transcurso de la audiencia, el Tribunal ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles calificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudo haber participado o tener conocimiento de Los hechos que se investigan. Por otra parte se evidencia de las actuaciones que el ya mencionado imputado carece de antecedencia policial, tal se observa de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, por lo que se concluye que no tiene el imputado de autos, ningún otro asunto penal pendiente, por ante esta jurisdicción, por lo que estima esta juzgadora que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de 1°) presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD advirtiéndole que el incumplimiento de medida dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a DARWIN JOSE ESCALONA YEPEZ, por su presunta participación en hechos tipificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la empresa C.A.N.T.V. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretada como fue la calificación de la detención flagrante y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase en el Archivo Judicial las presentes actuaciones, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase
Regístrese y publíquese
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
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