REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-19139

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) ciudadano (a) Abg. Norma Consenza, Fiscal Quinta del Ministerio del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 13.01.03, en virtud de Acta Policial, en la cual consta que se retuvo vehículo conducido por el ciudadano Alfredo Ramón Suárez Mora, por presentar presuntamente seriales suplantados, de lo que se desprende la presunta comisión del delito de “Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo a juicio de la representación Fiscal, este supuesto se vio desvirtuado, por experticia practicada a dicho vehículo por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del CICPC, en la que hacen constar que los seriales del mismo SON ORIGINALES, por lo que no existen en actas elementos que sindiquen al mismo como la persona que cometiera dicho ilícito penal .
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 13.08.04, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación del ciudadano en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Alfredo Ramón Suárez Mora, titular de la Cédula de Identidad N° 14.483.115, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 9
(Suplente)
La Secretaria
Abog. César Girón Fadel