REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 03 de Agosto de 2004
194º y 145º
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ASUNTO: KP01-P-2004-000817
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los imputados : EDIXON PASTOR MELÉNDEZ ARMANIO, quien manifestó ser Venezolano, portador de la cédula de identidad No. 11.787.975 mayor de 29 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 25-5-75 hijo de Martín Meléndez e Inocencia Armanio, residenciado en Los Rastrojos calle Andrés Verde con Juan de Dios Moreno, casa No. 40-56 casa de color beige, como a cincuenta metros de la escuela Aquilino Juárez y de oficio albañil, y JOSE BERNARDINO URRIOLA TORREALBA, igualmente Venezolano, portador de la cédula de identidad No. 16.796.340 mayor de 22 años de edad, de oficio también albañil, nacido el 2-2-82 en la ciudad de Barquisimeto, hijo de Agustín Urriola y Ana Torrealba, residenciado en Los Rastrojos, avenida La Mata con calle Cementerio, casa No. 25 de color verde, frente al cementerio, ambos asistidos por defensoras privadas, las Dras. BELKIS HIDALGO y YURANCY ARTEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 90.139 y 90.172 respectivamente, ambas con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28 Edificio Don Antonio Piso 2 oficina 29 en Barquisimeto, Estado Lara, a quienes el Ministerio Público, les imputa la comisión del delito tipificado como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad de fundamentar la medida privativa de libertad, dictada en audiencia observa:
El presente asunto se inicia en razón de que según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al departamento de Investigaciones Penales Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje ordinario, visualizaron en la población de Cabudare, Municipio Palavecino, en la Urbanización Los Pinos cerca del Liceo Jacinto Lara, a dos ciudadanos en actitud sospechosa en virtud de lo cual fueron interceptados y sometidos a una revisión personal, la cual se hizo en presencia de dos testigos identificados como ADOLFO SOLANO SEGOVIA, C.I. 7.371.754 y JOSE DARIO PALENCIA, C.I. 7.316.486 resultando que al primero de los ciudadanos que fue revisado y el cual vestía para el momento un pantalón azul con franela negro y calzaba chancletas rojas con un sombrero, portando un Koala color negro, que al abrirlo contenía cien (100) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia blanca, también se le decomiso un billete moneda de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) aparentemente falso y un cuchillo de metal plateado, al ser identificado resultó ser el hoy imputado EDIXON PASTOR MELÉNDEZ ARMANIO. Seguidamente fue sometido a la revisión el acompañante, quien fue identificado como el hoy cha-imputado JOSE BERNARDINO URRIOLA TORREALBA quien vestía para el momento pantalón negro con franela azul y zapatos deportivos, encontrándole entre el pantalón las partes íntimas una (1) bolsa plástica de color negro, contentiva de una bolsita de color transparente en cuyo interior se encontraba una sustancia blanca, y una segunda bolsa de color negro, contentiva de treinta (30) envoltorios hechos de papel aluminio igualmente contentivos de la misma sustancia blanca, dos (2) trozos de tubos unidos por un pedazo de cadena en las puntas y forrado ambos trozos de tubos en cinta adhesiva color negro, la sustancia decomisada en ambos casos, al ser sometida a la prueba de orientación arrojo como resultado positivo al alcaloide denominado “Cocaína” con un peso de 71,2 gramos para los primeros cien envoltorios y de 21,9 gramos para los 30 envoltorios y 12,5 gramos para un envoltorio tipo cebollita. En virtud de lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, quien califico los hechos en la Audiencia, como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 43 ejusdem, solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento ORDINARIO, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, a los imputados de autos.
Ahora Bien, examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas que corren insertas a los folios 4,5, 20 y 21 de las actuaciones presentadas en la audiencia, así como del dicho del Fiscal del Ministerio Público, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia alcaloide conocida como “cocaína” y aunque en su declaración rendida en audiencia niegan el contenido de las actas, el Tribunal a los fines de esta audiencia, desestima el dicho de los mismos, pues considera que sus alegatos son propios de analizar en otra fase del proceso, pues de las actas se evidencia que el procedimiento no solo fue realizado por funcionarios públicos, sino en presencia de dos testigos de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente el dicho de los imputados en forma aislada para enervar el efecto de las mismas, siendo así que a criterio de quien decide, surgen suficientes elementos de convicción, para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido calificado por el ministerio público como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO cuya investigación y procesamiento debe continuar por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así se establece.
Siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes que hacen presumir, que los imputados de autos, han sido autores o participes o tienen conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. tal se evidencia de la declaración inserta en las actas policiales tanto de los funcionarios públicos como de los testigos presénciales, quienes son contestes al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, señalan los objetos encontrados a los imputados, entre ellos los envoltorios contentivos de la sustancia blanca, la cual posteriormente fue sometida a la prueba de orientación, tal consta en autos y resultó ser Cocaína, en las cantidades especificadas en esta decisión. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento ORDINARIO, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, de conformidad con lo previsto en artículo 373 en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando los alegatos y dichos de los imputados y defensa por considerar que se trata de alegatos propios del debate oral y público. Y así se establece.
Ahora bien el delito que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena en la ley sustantiva penal, en su término mínimo de diez años y en su máximo de veinte años de prisión, por lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva los hoy imputados, fuesen declarados culpables de los hechos que se les imputan, la pena que les corresponde pudiese ser superior a los diez años de prisión, siendo criterio de quien aquí decide , que en un caso como el que hoy nos ocupa, están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia, por lo que en el presente asunto, lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, no solo por la grave pena que podría llegar a imponérseles, sino porque este Tribunal toma en consideración la gravedad de los hechos que se investigan, y la pena que ellos ameritan, y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización no solo por el peligro de fuga, sino por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia de los imputados en libertad. Por otra parte se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000 que el imputado JOSE BERNARDO URRIOLA TORREALBA , se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario a la orden del Tribunal de Juicio No. 2 de este circuito Judicial Penal circunstancia que aunada a los anteriores elementos, son suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, tal se acordó en la Audiencia, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los imputados, materia que a la definitiva será objeto de un debate oral y público y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: EDIXON PASTOR MELÉNDEZ ARMANIO y JOSE BERNARDINO URRIOLA TORREALBA plenamente identificados en autos, y a quienes se les sigue procedimiento penal por su presunta participación en la comisión de hechos que el Ministerio Público ha precalificado como propios del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 43 ejusdem, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento, ofíciese al Tribunal de Juicio no. 2 notificándole la medida impuesta al imputado José Bernardino Urriola Torrealba. Ofíciese lo conducente. Manténgase las presentes actuaciones en el Archivo a la orden del Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese la presente fundamentaciòn. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 09
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión
La Secretaria
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