REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000942

Barquisimeto, 31de agosto de 2004 Años 194° y 145°


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Séptimo Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano JOAN ALEXANDER VILLAMIZAR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.506.079, nacido en: Barquisimeto, en fecha 03-07-86, edad 18 años, domiciliado en: Barrio Macuto Sector 1 calle 4 detrás de la cancha, casa S/N de portón blanco, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en los siguientes términos:


PRIMERO: Se recibe el 30/08/04 procedente de la Fiscalia Séptima del Estado Lara, la presentación del imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma y que sé decretara el procedimiento Abreviado.


SEGUNDO: Se fijó para el día 31/08/04 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del justiciable.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica se adhirió en todas y cada una de sus partes a la petición fiscal.


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita de fecha 27 de agosto de 2004 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.


B.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor del ciudadano JOAN ALEXANDER VILLAMIZAR LUCENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la URDD y prohibición de salida del estado Lara, sin la autorización del Tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible de la pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOAN ALEXANDER VILLAMIZAR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.506.079, nacido en: Barquisimeto, en fecha 03-07-86, edad 18 años, domiciliado en: Barrio Macuto Sector 1 calle 4 detrás de la cancha, casa S/N de portón blanco, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Por cuanto la fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal.. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ SUPLENTE NOVENO DE CONTROL,


Abog CESAR RAFAEL GIRON FADEL
LA SECRETARIA