REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 5 de Agosto de 2004
193º y 144º
ASUNTO No.KP01-P-2004-000266
Visto el escrito presentado por el Ciudadano FRANK GONZALEZ, solicitando se oficie al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de ser desincorporado de la pantalla como solicitado, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:
En fecha 15 de Marzo del presente año, la Fiscalia Cuarta del mInisterio Público presento por ante este Tribunal, al hoy solicitante, por su presunta participación en hechos que el Ministerio Público precalifico a los fines de la Audiencia como “Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos” en virtud de lo cual solicito la calificación de la detención flagrante y la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En la oportunidad de la audiencia, 17-3-04, el Dr. AMADO CARRILLO, Juez suplente de este Tribunal, decidió sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia, y ordeno la libertad plena del Ciudadano FRANK YORNET GONZALEZ TORRELLES, por no estar llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el solicitante, plantea que a pesar de tal decisión sigue apareciendo en las pantallas del “Sistema Juris” así como de los organismos de seguridad del Estado, por lo que solicita se excluya de las pantallas, porque ha tenido problemas con las autoridades policiales, quienes insisten en que esta solicitado...”
A los fines de proveer sobre el petitum, se hace necesario traer a colación el espíritu garantista que imbuye a la actual Constitución de la República, siendo así, que el Constituyente ha dado trato especial al derecho que tienen los ciudadanos para accesar a los diferentes órganos de la administración pública, y obtener oportuna respuesta a sus solicitudes. En ese orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de os mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
Y el mismo texto Constitucional en su articulo 28 reza:
“... Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneo o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley...”
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone como deber insoslayable a todos los jueces y juezas de la República, velar por la integridad y cumplimiento de la Constitución, así lo infiere quien aquí decide del contenido del texto de la citada norma que reza:
“...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución...”
Siendo así que el hoy solicitante haciendo uso del derecho que le asiste, y siendo manifiestamente legitimo su interés en el asunto, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control difuso que por mandato constitucional debe ejercer todo juez de la República, pronunciarse sobre el petitum, pues tal como se evidencia de la revisión del asunto KP01-P-2004-000266, la causa que originó la aprehensión del hoy solicitante, se encuentra esperando acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y en la misma efectivamente le fue acordad LIBERTAD PLENA, al hoy solicitante, sin que se evidencie de autos que exista ninguna otra medida en su contra por los hechos que dieron lugar a su aprehensión y los cuales por decisión del Tribunal no fueron considerados como punibles, no siendo posible imputarle responsabilidad penal alguna al solicitante, por lo que resulta contrario a derecho que el mismo permanezca solicitado por los cuerpos policiales, o con un registro o antecedencia policial, por un hecho que a la definitiva no fue posible concluir con una imputación de responsabilidad penal, que le hiciera merecedor de sanción alguna.
La vigencia del antecedente penal o solicitud, en los sistemas de registro, que a tales fines llevan los Cuerpos de Investigación, generalmente se convierten en un elemento de estigmatización para el ciudadano que alguna vez vio comprometida su conducta en un proceso de mera investigación, tal efecto sobrepasa de manera injustificada la esencia misma del proceso de averiguación, instrucción o investigación policial o judicial, incurriendo en un verdadero acto de injusticia, al servir de motor para la perpetua persecución de quien, a la definitiva no tiene asunto pendiente alguno con el ente jurisdiccional. Es por ello que resultaría conveniente a los fines de evitar las aprehensiones indebidas por hechos ya juzgados, sobreseídos o definitivamente archivados, que junto a la decisión judicial o acto conclusivo fiscal, según fuere el caso, se oficiara a los cuerpos de investigación que aperturaron o coadyuvaron a la misma, resolviendo de oficio la enojosa situación, y garantizando así la certeza de un debido proceso y de respeto a la libertad personal, por lo que no habiéndose acordado en aquella oportunidad oficiar a los cuerpos policiales solicitando la desincorporaciòn del mismo, se considera pertinente acordar con lugar la solicitud presentada por YORNET GONZALEZ TORRELLES en cuanto a oficiar a los organismos de seguridad del Estado de la decisión del Tribunal, y ser desincorporado de las pantallas o registros policiales, pues le asiste el derecho a disfrutar de la libertad plena que le fuera acordada por el Tribunal, lo cual no es una mera decisión formal, sino que debe surtir los efectos legales que su contenido implica, a tenor de lo previsto en los artículos 5,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
En cuanto al Sistema Juris 2000 que lleva el Circuito Judicial Penal, su registro aparece como parte de una averiguación de la que fue objeto, y cuyo archivo judicial no ha sido declarado por no existir acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sin embargo tal referencia nominal no afecta su libertad individual, ni restringe ninguno de sus derechos constitucionales, al contrario, en la secuencia de la lectura de los diferentes actuaciones registradas se evidencia claramente, todas y cada una de las decisiones tomadas por el Tribunal, por lo que estima esta juzgadora que incurre el solicitante en un error de apreciación al equiparar el registro de su nombre en el Sistema Juris 2000, con las reseñas o solicitudes propias de los organismos de seguridad del Estado, en razón de ello este tribunal niega la solicitud de omitir su nombre en el Sistema Juris 2000 que a los fines administrativos lleva el Circuito Judicial Penal por no ser lesivo a sus derechos y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el Ciudadano FRANK YORNET GONZALEZ TORRELLES en virtud de lo cual ORDENA: oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de que desincorpore del Sistema de Registro que lleva ese organismo el nombre del Ciudadano FRANK YORNET GONZALEZ TORRELLES, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 7.448.726 con residencia en la calle 26 entre carreras 13 y 14 No. 10 en Barquisimeto, Estado Lara relacionada con el expediente No.G-792.764 de fecha 15-3-04 de la nomenclatura que lleva ese organismo, por haberse declarado sin lugar la solicitud fiscal y ordenado LIBERTAD PLENA, al ya identificado ciudadano. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 5,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Notifíquese del presente auto al solicitante, y remítase copia integra de esta decisión a los fines de su cumplimiento y correspondiente notificación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara. Ofíciese, notifíquese tramítese lo conducente. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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