REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-S-2004-0016781
Vista la solicitud presentada por el Dr. PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, requiriendo se fije Audiencia oral para la designación de la ciudadana AIRAN VALERA Q. Como Abogado Defensor del funcionario JONSON ANTONIO DÍAZ VASQUEZ, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece en sus nueve ordinales los derechos propios del imputado, así el ordinal 3º reza: “...Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público...”
En el mismo orden de ideas el artículo 137 establece:
“... El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración... Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones...”
Infiere quien aquí decide que el contenido de las normas citadas, resguardan el derecho que tiene el imputado a estar debidamente representado por abogado defensor en todo grado y estado del proceso, que la designación del abogado que le represente o asista, es un derecho personalísimo, y que solo ante su negativa a designar un defensor, podría el Tribunal, cuando fuere el caso, entiéndase, cuando el imputado se apreste a declarar por ante el Tribunal, podría el Juez sustituir su voluntad y designarle de oficio a un defensor público. De que otra manera puede interpretarse el contenido de la norma que concluye “Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica...” Es obvio que solo cuando el acto se da en presencia del Juez, caso audiencia prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá valorar si las condiciones de la defensa técnica se dan o no, y es una de las oportunidades en que el Juez decidirá si lo considera pertinente la designación de un defensor de oficio, fuera de los casos en que el Juez estime que el imputado está desasistido, no prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que pueda limitarse o sustituirse la voluntad del imputado en cuanto a la designación de su defensor, voluntad que también le está dada a sus familiares o parientes mas cercanos, lo cual también resulta una sabia y lógica previsión del legislador, pues son estos quienes muchas veces deben enfrentar las consecuencias de una designación de Abogado o defensa privada, no obstante tal designación, siempre quedara sujeta a la aceptación del propio imputado.
Por otra parte el artículo 108 en dieciocho ordinales, establece claramente las atribuciones propias del Ministerio Público, sin que se evidencia de ninguna de ellas, que la solicitud de Audiencia al Tribunal de Control para designación del Defensor de Imputado, esté entre las mismas, y es válido que el legislador dentro de las amplias facultades que en la investigación Penal le diera al Ministerio Público, no incluyera esta, pues no puede olvidarse, que este funcionario dentro del proceso acusatorio, se convierte en el acusador, contraparte o perseguidor del imputado. Y si bien es cierto la mixtura del proceso, dejo una pequeña huella o reminiscencia del Fiscal de buena fe, lo cierto es que dentro del proceso, las partes están suficientemente claras, un acusador que es el Ministerio Público y un imputado que junto a su defensor deberá destruir la acusación fiscal. Por lo que ante tal silogismo, resultaría una incongruencia que el Ministerio Público, pudiese a la vez decidir quien, cuando y como se designa a la defensa.
En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, por estimar que la misma no es pertinente ni está ajustada a derecho, ya que invade la esfera propia de los derechos del imputado a tenor de lo previsto en los artículos 108, 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
Notifíquese al Ministerio Público con copia certificada del presente auto, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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