REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000734


Juez Profesional: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Escabinos: ROSANGEL FIGUEREDO
WILMER JOSE RODRIGUEZ

Secretario: ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ

Fiscal: ABG. TRINO LA ROSAS VAN DER DYS
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensora: ABG. IRAIDA SERRANO DE MECHISSI
DEFENSORA PÚBLICA

Acusado: LUIS ALBERTO HERNANDEZ

Delito: ROBO GENÉRICO




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- I.- El día 28 de Julio del año 2004 a las 10:00 AM, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Dieciséis del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS, solicitó la palabra e informo al Tribunal, que en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control correspondiente, éste presentó acusación contra el imputado HERNANDEZ GUTIERREZ LUIS ALBERTO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente YOHANDRI GINESKA MENESES SUÁRES, siendo modificada la calificación jurídica por la Juez de Control, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente con la Agravante del 217 del la Ley Orgánica Para la protección del niño y del adolescente. Por lo que en esta oportunidad modifica la calificación e insiste en acusar por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita su admisión.

Los hechos que le fueron imputados al acusado HERNADEZ GUTIERREZ LUIS ALBERTO, fueron los siguientes:

El día 06 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente la 03:30 horas de la tarde, en la vía pública del Sector Brisas del Roble en Sabana Grande, cuando la victima se dirigía hacia la casa del ciudadano AGUILAR ANGULO OSWALDO OMAR, en forma repentina y violenta la interceptaron dos (02) sujetos (entre ellos el hoy acusado) quienes bajo amenaza a la vida de la victima pues uno de ellos portaba un arma de fuego (lo que no pudo demostrar la Fiscalía del Ministerio Público) el hoy acusado, la obligó a entregarle sus pertenencias o si no la mataba, le dio unos golpes que le produjeron contusión simple en mucosa labial inferior, según resultado forense, quitándole unas prendas hechas en plata (zarcillos) y la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) la tiraron en un monte, que al tratar de huir fue capturado por el ciudadano AGUILAR ANGULO OSWAL OMAR quien posteriormente lo entregó a la comisión policial actuante.

En esa oportunidad legal, la defensa pública ABG. IRAIDA SERRANO DE MECHISSE, quien expone que en virtud de que se realizó un cambió de calificación en el delito por el cual se acusa a su defendido, y por cuanto su defendido no ha tenido la oportunidad de hacer uso del procedimiento de admitir los hechos, luego de la nueva calificación, es por lo que en este acto hará uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y solicita se le ceda la palabra y una vez escuchado se le conceda la palabra.

El Tribunal, oída la nueva calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, debe retirarse a fin de deliberar sobre su admisión, por cuanto se trata de un Tribunal Mixto. Seguidamente, una vez analizada la nueva calificación jurídica y las circunstancias que el Fiscal del Ministerio Público expuso, y la manifestación realizada por la defensa, este Tribunal Mixto admitió la nueva acusación, lo que trae como consecuencia el nacimiento para el Acusado, del derecho a ser informado nuevamente del hecho que se le acusa y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Se le concedió la palabra al acusado , quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y expone: “ SI ADMITO LOS HECHOS de que me acusa el Fiscal”.

La defensa expone: oída la exposición de su defendido, solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se tome en consideración a favor de su representado que no tiene antecedentes penales ni procedimientos aperturados, solicita se mantenga la medida de presentación hasta que el caso llegue al Tribunal de Ejecución y una vez allí se solicitara el beneficio si fuere procedente.

Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa, quien manifestó: “yo solicite que se agregara la agravante de del 217 de la LOPNA, debe prevalecer la solicitud que más favorezca a la victima adolescente. De igual forma en cuanto a la solicitud de la defensora de mantener en libertad al acusado, en virtud del artículo 376 del COPP, no tiene objeción ya que paso un año privado de libertad.

I.- Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento ordinario, donde se realizó la Audiencia Preliminar, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, quien plantea un cambió en la calificación que le fue dada a los hechos objeto del proceso, y es en esta oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto que el Ministerio Público le atribuye otra calificación jurídica a los hechos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, es sancionado con una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO, siendo la pena media la de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado, a la que debe aplicársele la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado LUIS ALBERTO HERNADEZ, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de la pena, debe rebajársele la tercera parte de la misma, por que se trata de un delito donde hubo violencia sobre las personas, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias al Presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal.





DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 presidido por la profesional del derecho Abogada YANINA KARABIN MARIN y los Jueces Escabinos ROSALGEL FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.625.241 y WILMER JOSE RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 9.605.961 de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera: CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.899.684, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/05/80, de profesión u oficio: Vendedor de Ropa, residenciado en la Tercera Etapa del Ujano en la carrera 10 entre 16 a tres casas de la Cervecería Chivita, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias al presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 28 de Julio del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 10 de Agosto de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-

LA JUEZ PROFESIONAL

ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA ESCABINO TITULAR I EL ESCABINO TITULAR II

ROSANGEL FIGUEREDO WILMER JOSE RODRIGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ