REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000897
Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN
Secretaria: ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ
Fiscal: ABG. ANGELA MOTTOLA POLITO
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensor: ABG. FERNANDO MELENDEZ
DEFENSOR PRIVADO
Acusado: SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- I.- El día 02 de Agosto del año 2004 a las 02:00 p.m, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ANGELA MOTTOLA POLITO, presentó acusación, contra el imputado SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.
Los hechos que le fueron imputados al acusado Jorge Antonio Mambel Pérez, fueron los siguientes:
En fecha cinco (05) de Junio del año 2003, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 50, Zona 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Avenida 8 calle 9 de la población de Quibor, un sujeto les informó que una ciudadana había sido objeto de un arrebatón por parte de un sujeto moreno, flaco, alto, que vestía un suéter rojo y pantalón negro; que en ese momento iba pasando un ciudadano, quien presentaba las características señaladas como autor del robo, por lo que inmediatamente fue aprehendido por los funcionarios, quedando identificado como SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ, incautándole en su poder un celular, marca Motorola, una cadena y un reloj marca Citizen, pertenecientes a la víctima María Rosa Linárez.
En esa oportunidad legal, la defensa privada ABG. FERNANDO MENDEZ, solicito se le conceda la palabra a su defendido por cuanto va hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y posteriormente solicito se me conceda nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado SIMÓN JOSÉ COLMENÁREZ quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y expone: “Admito los hechos de que me acusa la Fiscal”.
La defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e informa al Tribunal, que el imputado tiene 20 meses presentándose ante la URDD y solicita se tome en cuenta que el imputado no tiene antecedentes.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento ordinario, donde se realizó la Audiencia Preliminar, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, quien plantea un cambió en la calificación que le fue dada a los hechos objeto del proceso, y es en esta oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto que el Ministerio Público le atribuye otra calificación jurídica a los hechos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado SIMON JOSE COLMENAREZ, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
III.- El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, es sancionado con una pena de prisión de Seis (06) a Treinta (30) meses de prisión, siendo la pena media la de Dieciocho (18) meses de prisión, es decir Un (01) Año y Seis (06) Meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado, con la aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado SIMÓN JOSE COLMENÁREZ, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de la pena, debe rebajársele la tercera parte de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado, la de Ocho (8) meses de Prisión, más las penas accesorias a la Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.435.135, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-54, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Urbanización El Estadio, calle 13, frente a la Capilla de Evangélicos, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 02 de Agosto del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 16 de Agosto de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-
La Juez de Juicio Nº 1
ABG. YANINA KARABIN MARÍN
La Secretaria
ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ
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