REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2004
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000486
Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa: escrito a través del cual el profesional del Derecho GUSTAVO MORON PIÑA, solicita una medida Cautelar Sustitutiva de privativa de libertad, a favor de su representado ADELIS ANTONIO MONTILLA TORRES, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:
Primero: que en fecha 16-04-2003, se realizo audiencia en la que se decidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de auto y se acuerda seguir el presente asunto por la vía del abreviado.
Segundo: se celebra juicio oral y público en fecha 26-05-2003, donde se Condena al acusado Adeliz Antonio Montilla Torres a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cinco (05) meses de presidio más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionados en artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 472 del Código Penal.
Tercero: que a través de sentencia de fecha 28 de Enero de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 26-05-03, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la sentencia.
Ahora bien, en este caso especifico se verifica, que la superioridad no se pronuncio respecto a la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano juzgado en este asunto y es de conocimiento reciente en el Tribunal de Juicio que regento, por lo que no puede imputarse al mismo la reposición de la causa hasta la realización de un nuevo juicio.
Así las cosas, se observa que el defensor en su exposición manifiesta que el Tribunal debe hacer un mayor análisis jurídico y pronunciarse en base a la sana critica, por cuanto da una respuesta salomónica para salir del caso. Ante tal aseveración es necesario aclarar que el análisis jurídico en base a la sana critica lo hace el Juez en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al indicar quien decide, que no han variado las condiciones que tomo en cuenta el Juez de Control para dictar la Medida Privativa de Libertad, significa que la defensa no ha demostrado que los mismos hayan variado, requisitos estos, que fundamentó el Juez de control basados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron cumplidos todos los extremos de cada una de las normas enunciadas y aplicadas, en el momento justo sin violación de ningún tipo legal ni constitucional, suficientemente razonadas por el Juez en su momento.
Se trata el presente caso del Delito de Robo Agravado de Vehículo y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que el primero de los mencionados es un delito grave y que prevé pena superior a los DIEZ años en sus límite máximo, manteniéndose incólume los presupuestos para imponer la medida de coerción personal supra indicados, que tomó en cuenta el Juez de Control para decretar la medida, tal como lo establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre en su ordinal 3° que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo.”
Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no han cambiado para la fecha las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, siendo procedente negar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al acusado ADELIS ANTONIO MONTILLA TORRES. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Defensor Privado GUSTAVO MORON PIÑA en representación del acusado ADELIS ANTONIO MONTILLA TORRES. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ADELIS ANTONIO MONTILLA TORRES.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Yanina Karabin Marín
La Secretaria
Abg. Ligia María González
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