REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001493

Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretaria: ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ

Fiscal: ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensor: ABG. CARLOS RANGEL
ABG. SANDRO MARRICO
DEFENSORES PRIVADOS

Acusado: JESUS ANTONIO ALDANA

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
TENTATIVA

Victima: JUAN DE DIOS JIMÉNEZ

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El día 11 de Agosto del año 2004 a las 02:30 PM, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ANA CAROLINA RAMIREZ, solicitó la palabra e informo al Tribunal, que en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control correspondiente, éste presentó acusación contra el imputado JESÚS ANTONIO ALDANA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal.
Los hechos que le fueron imputados al acusado JESÚS ANTONIO ALDANA, fueron los siguientes:

En fecha 23 de Octubre de 2003, los funcionarios S/2DO. DOUGLAS MELÉNDEZ y CABO SEGUNDO JOSE GOYO, adscrito a la comisaría N° 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje al final del sector 3 de la Urbanización La Carucieña, un grupo de ciudadanos residentes del sector le informaron que varios sujetos en la orilla de una quebrada estaban robando a dos ciudadanos, al llegar al sitio observaron en el fondo de la quebrada forcejeando a varios ciudadanos, percatándose que uno de ellos portaba un arma de fuego en su mano derecha, procediendo a desarmarlo, presentando éste una herida a la altura del tórax, informando los ciudadanos residentes del sector que éste sujeto en compañía de otros sometían a la familia Jiménez para robarlos, quedando identificado el aprehendido como JESÚS ANTONIO ALDANA. Igualmente quedó demostrado que éste ciudadano se le incautó el arma de fuego, tipo Revolver, Calibre 38mm, cañón largo, Serial de Cacha D5472266, Serial de Tambor 22870, sin el correspondiente porte de arma. Asimismo los otros ciudadanos quedaron identificados como JUAN DE LAS MERCEDES JIMÉNEZ, JUAN DE DIOS JIMÉNEZ PEREZ y su esposa de nombre DELIA DEL CARMEN GIL, siendo estas las personas que resultaron interceptadas para ser sometidas con arma de fuego para despojarlas de sus pertenencias.
En esa oportunidad la defensa privada ABG. SANDRO MARRICCO, solicita se suspenda el Juicio para imponerse de la acusación fiscal y así se acuerda, fijándose su continuación para el día 10 de Agosto de 2004. Se acuerda el traslado del imputado a la Medicatura Forense, notificación a la victima y al defensor Carlos Rangel.
Siendo el día y hora fijado para la continuación del juicio oral y público, se le concede la palabra a la defensa que expuso entre otras cosas, que rechazan niegan y contradice la acusación presentada por las fiscal, ya que no consta que su defendido haya robado a una persona, ya que no hay denuncia sobre el robo a persona alguna, y solamente consta que se consiguió un arma con uno percutido y dos sin percutir, se adhieren a las pruebas presentadas conforme al principio de comunidad de la prueba y consigna escrito constante de dos folios en donde propone las pruebas a evacuar.

El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo y por la defensa, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado , quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifiesta: no declarar en ese momento.
Declarada abierta la recepción a pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y declara:

JUAN DE DIOS JIMENEZ PEREZ: quien plenamente identificado y debidamente juramentado expone: “el día 23 de Octubre como a las 11:00 de la mañana iba para la casa con mi papá y me salen varias persona para robarnos entre ellos el señor aquí presente, nos caen a golpes y nos caemos en la Quebrada, llegan unos funcionarios y nos llevan a todos al Destacamento 1 de la Carucieña, de allí lo llevan a el al Ambulatorio y a mi papá le hacen unas placas. La Fiscal pregunta y el responde: no se cuantos eran exactamente, nosotros pasamos y el señor pasa la Quebrada y me dice que le entreguemos todo lo que tenemos y comienza a pelear con mi papa y se caen a la Quebrada y otro sujeto se pone a pelear conmigo y nos caemos en la Quebrada y unos sujetos nos tiraban piedras y como a los 5 minutos llego una patrulla con un Cabo y un Sargento, no nos quito nada, porque se pusieron a pelear con nosotros, el acusado nadaba con un pantalón negro y un sweter, por supuesto que el acusado aquí presente es el mismo que salio a robarnos. La defensa pregunta y el responde: los hechos ocurrieron el 23 de Octubre, yo fui Guardia nacional en el año 92, mi padre se encontraba conmigo e íbamos para la casa, yo vivo en Concubinato, mi concubina no se encontraba presente, si vivo cerca, no escuche ningún disparo, habían varias personas y no se exactamente cuantos eran porque mi padre estaba peleando con el señor, yo con otra persona y habían otros tirándonos piedras, a todos nos llevaron para el ambulatorio, yo ruedo hacia abajo peleando con otro individuo, la persona que estaba peleando conmigo y los otros se fueron cuando llego la policía mi no me logro quitar nada, nos manifestó que le diera lo que tuviera, y fue mi padre quien reacciono y lo agarro por el brazo, los otros al ver la presencia de los policías se fueron, en ningún momento no nos logro quitar nada porque llego la policía, donde sucedió el hecho es una Avenida y en ese momento paso una patrulla y me imagino que al ver la gente se detuvo, nunca le llegue a ver sangre de herida a mi padre solo de los golpes y las piedras. Es todo. La juez pregunta y el responde: eso fue en fracción de segundos y el levanta el revolver y mi papá lo agarra por el brazo y caen, eso en el final del sector 3 de la Carucieña, en plena Avenida, no los había visto antes”.
En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: hago una modificación con respecto a la calificación jurídica realizada una vez escuchada a la victima ya que se evidencia que la misma no fue despojada de nada, igualmente consideró que el art. 460 del Código Penal que las personas para un Robo Agravado debe encontrarse armado, pero en este caso con la tentativa como lo prevé el art. 80 del Código Penal, por lo que solicita se imponga nuevamente a este Tribunal imponga al imputado sobre la modificación realizada.”

Seguidamente, una vez analizada la nueva calificación jurídica y las circunstancias que el Fiscal del Ministerio Público expuso, y la manifestación realizada por la defensa, este Tribunal Unipersonal admitió la nueva acusación, lo que trae como consecuencia el nacimiento para el Acusado, del derecho a ser informado nuevamente del hecho que se le acusa y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Se le concedió la palabra al acusado , quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y expone: “ Admito los hechos, que hable mi defensor”.

La defensa expone: oída la Modificación realizada por la Fiscalía, solicito la calificación del delito en grado de Tentativa, solicito la Rebaja establecida y las atenuantes establecidas en el art. 74 ordinal 4°. Igualmente renuncio al lapso de apelación.

Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa, quien manifestó: “no tengo objeción sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.

I.- Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento ordinario, donde se realizó la Audiencia Preliminar, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, quien plantea un cambió en la calificación que le fue dada a los hechos objeto del proceso, y es en esta oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto que el Ministerio Público le atribuye otra calificación jurídica a los hechos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JESÚS ANTONIO ALDANA, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, es sancionado con una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) AÑOS de PRESIDIO, siendo la pena media la de Doce (12) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, concordando con lo establecido en el artículo 80 del mencionado Código en grado de Tentativa, procediendo la rebaja que indica el artículo 82 ejusdem, es decir, la rebaja de la mitad de la pena siendo la definitiva Seis años de presidio, más la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales.

Ahora bien, el acusado JESÚS ANTONIO ALDANA, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de la pena, debe rebajársele la tercera parte de la misma, por que se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias al Presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 presidido por la profesional del derecho Abogada YANINA KARABIN MARIN de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera: CONDENA al ciudadano JESÚS ANTONIO ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.444.237, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/80, de profesión u oficio: Ayudante de Farmacia, residenciado en Los Crepúsculos, Sector II, Vereda 40, Casa N° 04, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias al presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 19 de Agosto del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 27 de Agosto de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-


LA JUEZ PROFESIONAL

ABG. YANINA KARABIN MARIN



EL SECRETARIO

ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ