REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Agosto del 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000778
JUEZ : Abog. MINERVA PARRA MONTILLA
ACUSADO: DAVID SIMÓN ROJAS
FISCAL OCTAVO: Abog. HOFFMAN MUSSO.
DEFENSOR : ABOG: FELIPE LOPEZ
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal
IDENTIFICACION DEL ACUSADO: DAVID SIMÓN ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.343.634 y residenciado en el Barrio Lajas Azules, calle el semeruco, casa sin número, al lado de la quebrada, Carora.
Este Tribunal unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO:
Este proceso, se inicia el 22-06-04 por solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio público a cargo de la profesional del Derecho Iraima Aranguren, por ante la extensión de Carora de este Circuito Judicial Penal quien solicita medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano DAVID SIMÓN ROJAS así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7 de las Fuerzas Armada Policiales, donde dejan constancia que en fecha 21-06-2004, encontrándose en labores de patrullaje, en la calle Bolívar, frente a la plaza, visualizaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, tratando de evadirse, escondiendo algo entre las ropas, por lo que le dieron la voz de alto y se le solicita que exhiba lo que se había guardado entre la ropa, accediendo el mismo y sacó de debajo de la camisa un arma de fuego de fabricación casera, sin marca ni serial, calibre 16, con cacha de madera de color marrón, sin cápsulas, no pudiendo dar explicación sobre la procedencia de la misma, practicando la aprehensión de DAVID SIMÓN ROJAS . En fecha 23-06-04, el tribunal de control N° 10 a cargo de la abogado Mireya León Linárez, decretó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal, e impuso al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio a quien le correspondiese por distribución, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de fuego por parte de DAVID SIMÖN ROJAS. En fecha 28-07-04, verificada la competencia el tribunal de juicio N° 2 fijo juicio oral y publico para el día 11-08-04, acordándose la notificación a las partes. En el día (11) de agosto del Dos mil cuatro (2004), siendo el las 11:00 a.m., constituido el Tribunal de Juicio unipersonal Nro. 2 integrado por quien sentencia , la secretaria de sala y el alguacil en la sala de audiencias ubicada en el piso 7 Circuito Judicial Penal del Estado Lara del Edificio Nacional a los fines de efectuar el juicio oral y público, se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. HOFFMAN MUSSO, la defensa FELIPE LÓPEZ y el imputado; verificada como fuera la presencia de las partes de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el acto y se advirtió a las partes y al público sobre la importancia y significado del acto y se informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el significado de cada uno de ellos.
Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público HOFFMAN MUSSO, quien hace formal acusación y expone los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su acusación, por el Delito de detentación de arma de fuego , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, contra DAVID SIMÓN ROJAS, asimismo promovió medios probatorios, solicitó se admitiera la acusación, con las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, al juicio oral y publico y el enjuiciamiento del acusado y se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó escrito acusatorio y actas de experticias practicadas al arma incautada, así como el acta policial, constantes de cuatro (4) folios.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de declarar, se le concede la palabra a: DAVID SIMÓN ROJAS quien expresó que admite los hechos imputados por el Fiscal.
Se le concede la palabra a la defensa, quien expresó que vista la manifestación voluntaria que hiciera su defendido en admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena.
El Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley, vista la acusación presentada por la representación fiscal, la admite totalmente, así como las pruebas ofrecidas por ser legales, licitas pertinentes y necesarias al juicio oral y publico, y por cuanto el acusado hizo uso al procedimiento especial de admisión de los hechos, quedando identificado como DAVID SIMÓN ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.343.634 y residenciado en El Barrio Lajas Azules, calle el semeruco, casa sin N°, de ésta la ciudad de Carora; observa que el artículo 376 del Título III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, regula uno de los procedimientos especiales contenidos en el citado instrumento legal, el cual es el de Admisión de los Hechos, que como quedó plasmado en la Exposición de Motivos vino a ser una institución cuyos antecedentes pueden ubicarse en el plea Guilty americano y en la “conformidad” española, no obstante las diferencias notables entre ambas instituciones. Al efecto, como afirma Alcalá-Zamora la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación del tribunal acerca del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena hallada conforme, siempre que el delito de que se trate no motive la imposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty (culpable) en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena.
En el presente asunto, el acusado de marras admitió los hechos por el delito de detentación de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el cual fue acusado por la vindicta pública, delito que prevé una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y que tiene un término medio de cuatro (4) años de prisión , de conformidad con el artículo 37 del código sustantivo penal; al serle aplicada la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración que no es delito que implique violencia, ni de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni contra el patrimonio público, se disminuye la misma a la mitad, por lo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de juicio N° 2, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano DAVID SIMÓN ROJAS , titular de la cédula de Identidad Nro. 17.343.634, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Detentación de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso legal. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena del acusado que será el 11-08-06 , dejando a salvo el cómputo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional. Asimismo, en atención a que el imputado se encuentra con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se mantiene la misma a los fines de la ejecución de la sentencia. En atención a lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal, se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de armas. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia realizada el 11-08-04, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE JUICIO Nro. 2
MINERVA PARRA MONTILLA
SECRETARIO DE SALA
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