REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001442

Visto y leído el escrito presentado en fecha 13-08-2004, por la defensa del acusado Pedro José Barreto Duno, identificado en autos a quien se le imputa la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma en asuntos acumulados y recibido en este Tribunal el día 18-08-2004, y en el cual solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido , de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal , fundamentándose en que lleva detenido un año y nueve meses .
La defensa solicita revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada a su defendido, por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Es por lo que este Tribunal, a los fines de decidir sobre el pedimento observa:
Que el Juez de Control, consideró procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad por estimar que estaban concurrentemente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó debidamente tal medida de privación, conforme a las exigencias del artículo 254 del código adjetivo penal, indicando pormenorizadamente las razones en que se basa la decisión tomada en la audiencia, circunstancias que se mantienen hasta la presente fecha, en la que no se evidencia ninguna variación que justifique una sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada , por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Tomando en consideración además, la magnitud del delito y el daño causado , se está plenamente dentro de la proporcionalidad exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse el presente de un delito de Porte Ilícito de Arma en asuntos acumulados , como se indicara en el encabezamiento de la presente decisión y resultaría insuficiente para garantizar los fines del proceso , el otorgar una medida cautelar al imputado de marras, razones por las cuales , quien decide Niega por improcedente el cambio de la medida solicitada, debiendo mantenerse la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado Pedro José Barreto Duno .
Así mismo es necesario resaltar que no se ha realizado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al Tribunal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras y así se decide .-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley , a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que se le sustituya la medida judicial preventiva de privación de libertad a los imputados Pedro José Barreto Duno, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese a las partes .-

La Juez de Juicio N° 2

El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.