REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO : KP01-P-2003-001175
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006177
Visto y leído el escrito presentado en fecha 18-08-2004, por la defensa de los acusados Franyones José González Aldana y María Pastora León Rodríguez, identificados en autos a quienes se les imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y recibido en este Tribunal el día 23-08-2004 y en el cual solicita que se les imponga una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos , de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal , fundamentándose en que el Juicio ha sido fijado para el día 01-12-2004 y hasta entonces no se les oye y estando privados de libertad se les viola el debido proceso .
La defensa solicita revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada a sus defendidos, por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Es por lo que este Tribunal, a los fines de decidir sobre el pedimento observa:
Que el Juez de Control, consideró procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad por estimar que estaban concurrentemente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó debidamente tal medida de privación, conforme a las exigencias del artículo 254 del código adjetivo penal, indicando pormenorizadamente las razones en que se basa la decisión tomada en la audiencia, circunstancias que se mantienen hasta la presente fecha, en la que no se evidencia ninguna variación que justifique una sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada , por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Tomando en consideración además, la magnitud del delito y el daño causado, se está plenamente dentro de la proporcionalidad exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse el presente de un delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, como se indicara en el encabezamiento de la presente decisión y resultaría insuficiente para garantizar los fines del proceso , el otorgar una medida cautelar a los acusados de marras, razones por las cuales , quien decide Niega por improcedente el cambio de la medida solicitada, debiendo mantenerse la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados Franyones José González Aldana y María Pastora León Rodríguez .
Así mismo es necesario resaltar que no se ha realizado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al Tribunal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras y así se decide .-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley , a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que se le sustituya la medida judicial preventiva de privación de libertad a los acusados Franyones José González Aldana y María Pastora León Rodríguez , todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese a las partes .-
La Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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