REPUBLICA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto; 30 de Agosto del 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-00309

JUEZ: MINERVA PARRA MONTILLA

SECRETARIA: Abg. LIGIA GONZÁLEZ

IMPUTADO: JOSÉ LUIS PEREZ RODRIGUEZ

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL 7° DEL M.P: Abg. LORENA GARCIA.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MIRIAM RODRIGUEZ LISSIR

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
Previsto y sancionado en el artículo 36 de la
L.O.S.S.E.P


Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 13 de marzo del 2001, se constituyó el tribunal de juicio y la fiscal del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el 20-01-2001, había sido aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro 6 de las Fuerzas Armadas Policiales, por portar un envase de plástico pequeño de color blanco, de forma cilíndrica, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollita, elaborados en papel plástico transparente, contentivos de la droga conocida como cocaína, con un peso de cinco (5) gramos con cien (100) miligramos. La defensora solicitó se escuchara a su defendido por haberle manifestado el mismo su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El Tribunal admitió totalmente la acusación y las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Fue impuesto el acusado JOSE LUIS PEREZ RODRIGUEZ del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la suspensión condicional del proceso comprometiéndose a cumplir todas las condiciones que le fueran impuestas, la defensora solicitó le fueran impuestas las condiciones y el Tribunal, por ser la oportunidad procesal para ello y por ser procedente por el delito por el cual se acusaba, OTORGÓ LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de TRES (03) años, imponiéndole las condiciones.
En fecha 12-04-2003, la delegado de prueba encargada de vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, informa que el acusado dejó de comparecer por esa dependencia, razón por la que el Tribunal de Juicio que regento fija audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe el fecha 24-11- 2003 otra comunicación de la delegado de prueba ratificando el abandono del régimen probatorio por parte del acusado José Luis Pérez, fijándose nuevamente audiencia conforme el artículo 46 del código adjetivo penal y por diligencia de consignación de la boleta de notificación del acusado es del conocimiento de quien decide que el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, por la comisión de otro delito.
En fecha 30-06-20034siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 2, en la sala de audiencia por quien sentencia, la secretaria de sala y el alguacil, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: la fiscal 7° del Ministerio Público profesional del derecho Lorena García, la defensora pública abogada Miriam Rodríguez y se deja constancia de que se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ LUIS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.750.131, Seguidamente el juez dio inicio al juicio de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público quien a consecuencia del incumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso, solicitó se dictase sentencia condenatoria por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a lo que la defensora solicitó no se le revocase la suspensión condicional del proceso hasta no verificarse el estado de la nueva causa KP01-2003-1600. El acusado JOSÉ LUIS PEREZ RODRIGUEZ fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de presión, coacción o apremio solicitó una nueva oportunidad.
Quien decide hizo una revisión minuciosa del sistema juris 2000 el cual evidenció que al acusado de marras se le sigue asunto KP01-P-2003-1600, que cursa ante el Tribunal en funciones de Control Nro 5 de éste Circuito Judicial Penal por el delito de HURTO AGRAVADO y el 23 de octubre del 2003 le fue decretada por ese tribunal de control la privación judicial preventiva de libertad y el 04-11-2003 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra de JOSE LUIS PEREZ RODRIGUEZ.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADAS EN LA AUDIENCIA ORAL

A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, el Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual luego de que en aquella oportunidad el acusado admitiera los hechos, fue acordada por ser procedente.
El acusado dejó de cumplir con las condiciones impuestas al dejar de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, en virtud de que le fuera dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por un nuevo asunto en este mismo Circuito Judicial Penal (KP01-P-2003-1600), por lo que, conforme lo preveé el artículo 46, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ésta sentenciadora lo CONDENA por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


III
PENALIDAD

El delito imputado por la representación fiscal Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena establecida es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 eiusdem, tenemos que el termino medio de la misma es de cinco (5) años de prisión, este Tribunal considera que la pena en concreto sería de cinco (5) años de prisión, ahora bien por cuanto el imputado en la oportunidad en que se le concediera la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos y atendiendo al daño social causado, considera procedente aplicar la rebaja correspondiente a al referida norma legal, es decir en el presente caso por cuanto el delito no acarrea en su limite máximo una pena superior a ocho (8) años y aún cuando estemos en presencia de un delito de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera rebajar la pena a la mitad, en consecuencia y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicarse al imputado en dos (2) años y seis (6) meses de prisión a cumplir en el centro penitenciario que decida el juez de ejecución correspondiente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal unipersonal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Y en consecuencia CONDENA al acusado: JOSÉ LUIS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.750.131 a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en virtud de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario que determine el tribunal de Ejecución, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del acusado, a los fines de la ejecución de la sentencia. La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la Audiencia Oral y Pública el día 30-06-034en presencia de las partes con lo que quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365, del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, ordenándose la lectura del acta a la secretaria de sala y notificándose de conformidad con el artículo 365 in fine que en la publicación de la presente sentencia procede el recurso de la Ley en los términos del artículo 453 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha de finalización de la condena el 30 de diciembre del 2006, salvo el cómputo definitivo que realice el Juez de Ejecución a quien corresponda.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 2
La secretaria.

Minerva Parra Montilla Abg. Ligia González