REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 11 de agosto del 2004
194° Y 145°

Asunto: KP01-P-2001-001925

Visto los escritos interpuestos por las Abogadas Miriam Rodríguez y Zarely Zambrano, en su condición de defensoras de los acusados ROBERTO JESÚS MUJICA DIAZ y ELADIO JOSÉ VALLADARES TORRES, plenamente identificados en autos, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES GRAVES, COMO COOPERADOR INMEDIATO, para el primero y para el segundo HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 417, en concordancia con el 83 del Código Penal; mediante el cual entre otras cosas alegan el principio de proporcionalidad, el debido proceso y solicitan la libertad de los acusados.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado fijó audiencia para el 29 de junio de 2004, fecha en que no se realizó por incomparecencia de la defensa por estar de guardia y no se realizó el traslado de los acusados; se fijó nueva oportunidad para el día 15 de julio de 2004, fecha en que no se realizó por incomparecencia de la fiscal; se fijó nueva fecha para el 04 de agosto de 2004, fecha en que no compareció la representación fiscal, el tribunal informó que se proveería por auto separado.
En razón a lo antes expuesto, esta juzgadora a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado por la defensa, pasa a examinar la presente causa para verificar si se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 244 ejusdem. Así como, si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: De los escritos presentados por las defensas no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se daban los presupuestos de los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha.
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide, debe apreciar lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, que establece el principio de libertad, el que está condicionado con la excepción como es que la libertad está sujeta a las razones previstas en la ley y a la apreciación del juez o jueza en cada caso; lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, tomando como primer supuesto la gravedad del delito, como segundo supuesto las circunstancias de su comisión, y como tercer supuesto la sanción probable; en la misma norma condiciona el legislador, que la medida de coerción personal no sobrepase la pena mínima, ni exceda de dos años. Igualmente debe apreciar esta juzgadora, lo previsto en la doctrina y la jurisprudencia, que ha establecido el decaimiento de la medida de coerción personal y por otra parte el aseguramiento de las resultas del proceso
Así las cosas, en el presente caso, uno de los delitos imputados es el Homicidio Calificado, tipo penal que lesiona el primer bien más preciado del ser humano como es la vida; las circunstancias de la comisión, esto es los fundamentos o elementos de convicción que presenta el representante fiscal en su condición de titular de la acción penal, y que deben ser valorados por el juez; la sanción probable, en el presente caso la pena a imponer en su límite mínimo es de quince años, en tal sentido es de los que se consideran como delitos graves, en razón a ello, se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal impuesta a los acusados.
Por otra parte, verifica esta juzgadora que la medida privativa fue decretada el 22 de octubre de 2001, y hasta la presente fecha los acusados han estado dos (2) años y nueve (9) meses privados de su libertad y no se ha realizado el juicio oral y público por causas no imputables a los acusados ni a sus defensas, apreciando que la medida se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, vulnerando el segundo supuesto como es que la medida de coerción personal, excede de dos años; manteniéndose dentro de los parámetros del primer supuesto, como es que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito que para el presente caso es de quince años.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, aun cuando de los escritos presentados por las defensas, no alega circunstancias algunas que desnaturalicen los elementos de convicción valorados por la Jueza de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; que uno de los delitos imputados merece pena privativa de libertad mayor de quince años en su límite mínimo, considerándose como delito grave; que se mantiene la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal; se aprecia que hay violación parcial al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibidem; debe garantizarse que a los acusados le subsiste el principio de inocencia hasta que no se pruebe lo contrario, en consecuencia, como garantista de los principios Constitucionales y Procesales, considera, quien decide, que debe revisar la medida de coerción personal decretada el día 22 de octubre de 2001, y a los fines de garantizar los resultados del proceso se debe sustituir por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido quien aquí decide, considera que la medida que procede en este caso es la del numeral 8 del artículo 256 ejusdem, a tal fin deberán los acusados presentar dos fiadores que cada uno de ellos acredite capacidad económica de 80 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencias, documentos que deberán emitir la primera autoridad civil del sitio donde residan, constancia de trabajo fijo anexando los tres últimos recibos de pago; una vez sean consignados los documentos exigidos serán verificados y se fijará audiencia para constituir la fianza exigida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 22 de octubre de 2001, de conformidad con el artículo 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, a los acusados ROBERTO JESÚS MUJICA DIAZ y ELADIO JOSÉ VALLADARES TORRES, plenamente identificados en autos, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberán los acusados presentar dos fiadores que cada uno de ellos acredite capacidad económica de 80 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencias, documentos que deberá emitir la primera autoridad civil del sitio donde residan, constancia de trabajo fijo anexando los tres últimos recibos de pago; una vez sean consignados los documentos exigidos serán verificados y se fijará audiencia para constituir la fianza exigida. A quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES GRAVES, COMO COOPERADOR INMEDIATO, para el primero y para el segundo HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 417, en concordancia con el 83 del Código Penal. Notifíquese. Líbrese Boletas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


Abg. ELLYNETH GOMEZ