REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 02 de agosto del 2004
194° Y 145°
Asunto: KP01-P-2003-001501
Vista la solicitud interpuesta por la defensora pública abg. Carmen Alicia Vargas, en su condición de defensora del imputado WISTON HERIBERTO PULIDO, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, como es que se sustituya la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre su defendido; debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, verifica esta juzgadora que la medida de coerción personal fue decretada el día 29 de septiembre de 2003; en fecha 27 de octubre de 2003 la representación fiscal presentó formal acusación contra el imputado de autos, se realizó la audiencia preliminar en fecha 20 de enero de 2004, ordenándose la apertura a juicio. En fecha 11 de febrero de 2004, fue recibida la causa en este tribunal de juicio, fecha en que se fijó acto para el 20 de febrero de 2004, para la realización del Sorteo para seleccionar los candidatos a escabinos, encontrándose en el estado de localización de escabinos.
Aprecia esta juzgadora, que aun cuando del escrito presentado por la defensa, no alega circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal. En el presente caso se da la circunstancia que el acusado le fue diagnosticado por el médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA): “Gastritis Aguda por reclusión o crónica a descatar, infección en el tracto urinario, Litiasis renal bilateral sintomático a descartar, deshidratación y Anemia secundaria”. Lo que ameritó que este tribunal ordenara examen médico forense, quien sugirió valoración por Gastroenterólogo, por lo que este tribunal lo remitió al Hospital Central Antonio María Pineda. Que debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es que el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de libertad, en tal sentido visto el informe del médico del Centro Penitenciario (URIBANA), y en virtud de el retardo en realizarle el traslado y sea recibido la evaluación del gastroenterólogo, a los fines de decidir se debe tomar en cuenta tal circunstancia y así mismo lo expuesto en el primer aparte de la presente decisión, como es que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal, la pena que se llegaría a imponer y que no se ha violentado el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, y a los fines de garantizar el derecho a la vida, el principio de inocencia y el principio de juzgamiento en estado de libertad, así como garantizar las resultas del proceso, en consecuencia el debido proceso, considera que lo procedente es revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por las medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 1º y 4º del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, se le impone detención domiciliaria y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado WISTON HERIBERTO PULIDO, identificado en autos, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 1 y 4 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, se le impone detención domiciliaria y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del tribunal. A quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal. Se ordena sea trasladado a su domicilio. Líbrese los oficios correspondientes, Boletas de libertad y de notificaciones. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. Ellyneth Gómez
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