REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 24 de agosto de 2004
Años: 194° y 145°
Asunto: KP01 - P - 2001 - 001390
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
JUEZA: ABG. Carmen López
SECRETARIA: ABG. Ellyneth Gómez
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.
TRINO LA ROSA VAN DERDIS
ACUSADO: MANUEL SIMON CORDERO PERDOMO, venezolano, soltero, Nacido en Barquisimeto el 28-09-1958, de 45 años de edad, titular de la
Cédula de Identidad No 7.321.194, Chofer, Hijo
Argenis Ramón Cordero y Rosa del Carmen Perdomo y Residenciado en Rastrojito, vía a Duaca, Kilómetro 19, Frente al Módulo Policial, Estado Lara.
DEFENSORES: ABG. DIOGENES CRESPO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER
GRAVES
VICTIMA: FRED DANIEL MENDOZA
-II-

El día 18-08-2004, siendo las 10 a.m. el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y pública, constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3, en el piso 7 del Edificio Nacional, con la presencia de las partes y demás sujetos procésales, se cumplió con las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las razones de hecho y de derecho por las que ocurrió la detención, y los elementos de convicción por los que presentó formal acusación contra el acusado arriba identificado, a quien identificó y le imputó el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, señalando los medios probatorios en que se basaba para demostrar su culpabilidad y a su vez solicitó que se aplicara la pena prevista en el artículo 417 del Código Penal, por encontrarse incurso en la comisión de dicho delito. Solicitó la admisión total de la acusación así como de los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó, y que se enjuicie al imputado.
Acto seguido el abogado defensor Dr. Diógenes Crespo, solicitó al Tribunal se escuchara a su defendido , se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dicho ciudadana aceptó exponer y previamente se le identificó, dando sus respectivos datos y al hacerlo manifestó que admitía los hechos por el que le estaba acusando el Fiscal y solicitó se le aplicara la pena respectiva. En este estado, el defensor estuvo conforme con la admisión de hecho, por parte de su defendido, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, por consiguiente, se le aplicara la pena correspondiente, haciéndole la rebaja que prevee dicho artículo.
El Tribunal, antes de proceder a imponer la pena se dirigió al Fiscal a fin de que este manifestara su conformidad o no con este procedimiento, manifestando el mismo que no tenía ninguna objeción a que se aplicara el procedimiento, por admisión de los hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto continuo el Tribunal procedió a la imposición inmediata de la pena por haber admitido el acusado los hechos que le fueron imputados por la acusación del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal. el cual prevee una pena de prisión de uno a cuatro años, de dicha sumatoria, se le aplica el término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, por no haber sido este condenado anteriormente por ningún otro tipo de delito, y a ese término medio se aplicará la rebaja prevista en el artículo 376 en la mitad, por lo que la pena a aplicársele resulta ser de UN AÑO y TRES MESES (1 AÑO y 3 MESES) de PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y de mantenerlo con la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decidiera lo conducente; remitiendo el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Todo conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, prevee una pena de prisión de uno a cuatro años, de dicha sumatoria, se le aplica el término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, por no haber sido este condenado anteriormente por ningún otro tipo de delito, y a ese término medio se aplicará la rebaja prevista en el artículo 376 en la mitad, por lo que la pena a aplicársele resulta ser de UN AÑO y TRES MESES (1 AÑO y 3 MESES) de PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y de mantenerlo con la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decidiera lo conducente; remitiendo el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Todo conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al ACUSADO: MANUEL SIMON CORDERO PERDOMO, ya identificado, a CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRED DANIEL MENDOZA El término de la presente condena será determinado por el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 18 de agosto de 2004. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Abg. CARMEN LOPEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ELLYNETH GOMEZ.




/yami