REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2004

KP01-P-2003-000484

Celebrada como fuera la audiencia a que se contrae el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como fueran las partes intervinientes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 29 de Julio de 2003, se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, al ciudadano ALCIDES RAMON JIMENEZ, quien previa admisión de los hechos por el delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 en relación con el Articulo 430 del Código Penal quiso hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

SEGUNDO: Las condiciones impuestas en dicho oportunidad fueron las contenidas en los numerales 2, 3 y 9 del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de comunicarse con la víctima, abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas y la prohibición de poseer o portar armas.

TERCERO: En fecha 29 de julio de 2004 se cumplió el año acordado para la suspensión y consta en autos que el mencionado ciudadano comenzó a presentarse en la U.T.A.S.P, a partir del día 31 de mayo de 2004, puesto que manifestó no tener conocimiento sino hasta ese día de que debía presentarse ante tal unidad. Por su parte, la víctima manifestó que había cumplido con la prohibición de comunicarse con ella, y no se desprende de autos que haya violentado las otras condiciones impuestas, ante lo cual, se estima procedente, con la opinión favorable del Ministerio Público y de la Víctima, así como de la delegado de Prueba, ampliar el plazo de prueba por un año más a partir del día 03 de agosto de 2004 fecha de la celebración de la audiencia. Se mantienen las mismas condiciones al ciudadano ALCIDES JIMENEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.413.290. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Habiendo Quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación de este auto a los fines legales pertinentes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 6

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA