REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000715

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA (en sala ABG. ANAIZIT GARCIA)

PARTES

ACUSADO: DEIBIS RAFAEL LEON ALVAREZ

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CASTILLO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZARELLY ZAMBRANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 05 de Julio de 2004 ante el Tribunal de Control N° 6, se celebró audiencia oral en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano DEIBIS RAFAEL LEON ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 10 de Agosto de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, admitida como fuera con los medios de prueba, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al acusado, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, El día 2 de Julio de 2004, los funcionarios policiales Distinguido JERRY TORIN y Agente LUIS PEROZO, adscritos a la sub-comisaría Lomas Verdes de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de El Cercado, cuando visualizaron al acusado DEIVIS RAFAEL LEON ALVAREZ, quien al notar la presencia policial salió en carrera dándole alcance a pocos metros. Posteriormente le preguntaron si ocultaba algún tipo de armas y el mismo manifestó que no, por lo que procedieron a realizarle una revisión personal…incautándole entre su vestimenta un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, serial N° 187878 y en su interior la cantidad de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin presentar ningún tipo de documentación que autorice su porte.

Asimismo, ofreció los medios de prueba y consignó Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-B-0618-04 de fecha 23 de julio de 2004. Asimismo, solicitó el enjuiciamiento del acusado.

Esta juzgadora no admitió el acta policial ofrecida como documental en el escrito acusatorio, por considerar que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a la manifestación de voluntad hecha por sus representados, solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., y se tomara en cuenta las atenuantes contenidas en el Artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Solicitó igualmente que se le mantuviera las medidas cautelares sustitutivas impuestas.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado DEIVIS RAFAEL LEON ALVAREZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público…”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Los hechos que se juzgan en el presente asunto encuadran en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un armas de fuego, tipo pistola, marca FN, calibre 7,65 mm, fabricado en Bélgica, en buen estado de funcionamiento, con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Asimismo, al verificarse por el sistema computarizado SIIPOL, el arma de fuego serial 187878 correspondiente al arma peritada, se constató que la misma no aparece registrada al momento de hacer el informe, según información suministrada por el Funcionario Jhonny Barrios, credencial 14183.

Y que el acusado, al admitir los hechos dejan claro que estaban en posesión de un arma de fuego cuyo porte no justificó como autorizado.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, el acusado para el momento de los hechos tenía menos de veintiún años, y no se demostró su mala conducta pre- delictual, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numerales 1º y 4°, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, en virtud de que no fue demostrada mala conducta pre-delictual y la corta edad del procesado, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año siete y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 278, 16, 37, 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal CONDENA al ciudadano DEIVIS RAFAEL LEÓN ALVAREZ CI. 13.654.032, nacido en esta ciudad, el 23-01-85, de 19 años de edad, soltero, 4TO año de Bachillerato abandonado, hijo de Gladis Álvarez (V) y Deivis León (V), laborando como vigilante privado, residenciado en el Barrio El Cercado, Avenida principal, al lado de la Bloquera Los Hermanos, casa frisada, sin número, y entre el abasto La Curva, de esta ciudad. TLF. 2545927, por considerarlo culpable por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que encuadran en los del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración; se le impone la sanción penal de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas.

Se ordenó la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA