REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000953
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
PARTES
ACUSADO: MARGUIN ALEXANDER PELEKAIZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.565.802
VICTIMA: JUAN RAFAEL RODRIGUEZ
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORMA COSENZA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO TROCONIS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 17 de Julio de2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 3, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano MARGUIN ALEXANDER PELEKAIZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.565.802, por la presunta comisión del delito de asalto a unidad de transporte de carga y porte ilicito de arma, previstos y sancionado en el artículo 358 y 276 del Código Penal.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 12 de Agosto de 2004; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Admitida la acusación, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado MARGUIN ALEXANDER PELEKAIZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.565.802 de admitir los hechos imputados, se dicta a continuación sentencia en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al acusado, la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que según sus alegatos, el 15 de julio de 2003 el Cabo primero pastor Rodríguez y el cabo Segundo Víctor Mariño, adscritos a la Brigada Motorizada de la zona policial metropolitana del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida Florencio Jiménez con avenida la Salle de esta Ciudad, cuando observaron un vehículo tipo camión, marca Chévrolet, modelo Super-Brigadier, de color blanco, placas 8OL-BAF, a cuyo conductor le dieron la voz de alto en virtud de que en la parte interna del camión iba otra persona, al detener la marcha, el copiloto se bajó del camión con un arma de fuego en la mano derecha y con la otra mano sostenía al conductor, entonces el ciudadano que portaba el arma, optó por arrojarla al suelo, sometieron a dicho ciudadano quien quedó identificado MARGUIN ALEXANDER PELEKAIZ ALVAREZ, y procedieron a identificar a la víctima como Juan Rafael Rodríguez Díaz… ”
Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignando entre otras cosas, experticias de Reconocimiento de un vehículo y de una batea que en ellas se describen, ambas de fecha 15 de Julio de 2003 practicada por los expertos Eusimio Ramón Triana y Reynaldo Tamayo, Experticia de arma de fuego N° 9700-127-B-0847-03 de fecha 18 de agosto de 2003. Solicitó el enjuiciamiento del acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado del acusado MARGUIN ALEXANDER PELEKAIZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.565.802, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó previa admisión de los hechos realizada por su defendido que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado MARGUIN ALEXANDER PELEKAIZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.565.802, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos de los que se me acusa el Fiscal, le cedo la palabra al defensor.”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado al ciudadano MARGUIN ALEXANDER PELEKAIZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.565.802 es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:
Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Los hechos por los cuales se procesó al acusado MARGUIN ALEXANDER PELEKAIZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.565.802, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Asimismo, se desprende de entrevista realizada en fecha 15 de julio de 2003 al ciudadano Rodríguez Díaz Juan Rafael
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo MARGUIN ALEXANDER PELEKAIZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.565.802, CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad de la pena aplicable, es decir, la pena queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 12 de Diciembre de 2006.
Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano MARGUIN ALEXANDER PELEKAIZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.565.802, nacido en fecha 13 de octubre de 1980, electricista, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, Barrio Integración Comunal, calle 122, casa N° 59C.39, casa de color verde, a dos cuadras de Rectimar (se paga la CANTV), hijo de Luz Marina Álvarez de Pelekais y Erman Pelekais, otra dirección, ubicada en Barrio San Francisco, calle 6-B, entre carrera 8 y 9, casa marrón cerca de malla S/N a 5 cuadras de la Comercial San Rafael, Barquisimeto Estado Lara; por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que la misma voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.
En la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
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