REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2001-002037

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. SHERYL SOTILLO

PARTES
ACUSADO: EDUARDO JAVIER GIMENEZ

VICTIMA: VICTOR SOSA

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER ROJAS

DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUISA ORIBIO

DELITO: HURTO CALIFICADO
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CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 25 de enero de 2002, se celebró audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control N° 4, ordenó la apertura del juicio oral y público al ciudadano EDUARDO JAVIER GIMENEZ y otros, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración.

Verificada la competencia del Tribunal de Juicio, el mismo se constituyó como Mixto en fecha 26 de Julio de 2002.

En fecha 04 de marzo de 2004, se acordó, previa solicitud de las partes constituirse como Tribunal Unipersonal con fundamento en la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, separándose el conocimiento de las causas con relación a los ciudadanos Eduardo Javier Gimenez y Richar Rivero, independientemente de la causa seguida al ciudadano Yuyal Pablo Lauren sobre quien pesa orden de aprehensión.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 18 de Agosto de 2003, tomando en consideración la imposibilidad de realizarse el juicio con la presencia de todos los imputados, ante la incomparecencia del ciudadano Richar Rivero, a los fines de evitar dilaciones indebidas de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se acordó separar las causas de los ciudadanos Richar Rivero y continuar con la celebración del juicio oral y público convocado en contra del ciudadano Eduardo Javier Gimenez. Todo lo cual consta en el acta respectiva.

Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, se escucharon los alegatos de la defensa, se verificó que en la audiencia preliminar no consta expresamente que el mencionado ciudadano fuera impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, ante lo cual, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar y, el mismo voluntariamente y libre de coacción hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al acusado, la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 9 Código Penal, toda vez que según sus alegatos, siendo las 11:30 de la noche del día 26 de noviembre de 2001, los funcionarios Distinguido Jorge Leal y Agente Carlos Mendoza, adscritos al puesto policial N° 11, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, fueron comisionados para que pasaran por la Granja La casona donde los dueños de la misma junto con los vigilantes tenían capturados cuatro sujetos que se encontraban en el interior del Galpón N° 3, al llegar al sitio, uno de los sujetos se había dado a la fuga, y el ciudadano JAVIER EDUARDO GIMENEZ MUJICA, era uno de los tres que quedaban capturados, logrando incautarles un saco de nylon, contentivo de alimento para pollos con un peso aproximado de cincuenta (50) kilos y un comedero de plástico de color amarillo y rojo dañado.

Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento de la acusada. Luego de la admisión de los hechos por el acusado no se opuso a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado, le hizo observación al Tribunal que su defendido quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, del cual no había sido impuesto en la audiencia preliminar respectiva. Posteriormente, ante la admisión hecha por su representado, solicitó la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las atenuantes de ley, y la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado JAVIER EDUARDO GIMENEZ MUJICA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ SI ADMITO LOS HECHOS Y LOS ASUMO”.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado es el previsto en el numeral 9 del Artículo 455 del Código Penal.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, toda vez que el acusado admite haber irrumpido en el galpón 3 de la Granja La Casona, y sustraído un saco de alimento para pollo de aproximadamente cincuenta (50) kilos y un comedero plástico. Estos objetos están descritos en la experticia N° 9700-056-766 de fecha 28 de noviembre de 2001.

El dolo, se desprende de la propia declaración del ciudadano JAVIER EDUARDO GIMENEZ MUJICA, quien voluntariamente admitió los hechos, siendo entonces, responsable del hecho imputado, y encuadrados como está en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Hurto Calificado, tiene establecida una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de prisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, por no estar demostrada una mala conducta predelictual, ni antecedentes penales, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, cuatro (04) años de prisión.

Por otra parte, el Artículo 82 del Código Penal, establece una rebaja especial de un tercio de la pena aplicable, con lo cual queda la pena establecida en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

Por haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la pena definitiva que se impone al ciudadano JAVIER EDUARDO GIMENEZ MUJICA, la pena de prisión de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JAVIER EDUARDO GIMÉNEZ MÚJICA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.855.279 no conoce ni edad ni fecha de nacimiento, hijo de Juan Ramón Giménez y Yolanda Guillermina Mújica, residenciado en Bobare, Urbanización Guillermo Luna, casa s/n con calle 12, cerca del ambulatorio nuevo, Estado Lara; por los hechos que le imputara el representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 9 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal. Se le impone la pena de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ubicada en el Edificio Nacional de Barquisimeto, a partir del día lunes 23 de Agosto de 2004.

Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 18 de diciembre de 2005.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión de las copias certificadas al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

Notifíquese a la Víctima.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. SHERYL SOTILLO