REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000829

Con ocasión de la solicitud de presentada en fecha 22 de Julio por el Defensor Privado de los ciudadanos ROSMIR JOSE LISCANO ARRIETA Y JONATHAN ALEXANDER FREITEZ, Abogado Amilcar Villavicencio, en el que solicita les sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sus defendidos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 27 de Junio de 2003, el Tribunal de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Transcurriendo hasta la fecha un año, un mes y cuatro días.

2.- Alega la defensa que en el presente asunto el diferimiento del Juicio oral y público fijado para el día 22 de Julio de 2004, ha sido diferido sin causa justificada a solicitud del Ministerio Público, con lo cual se desnaturaliza la medida impuesta.

3.- Quien Juzga estima que en el presente Asunto se encuentran llenos los supuestos contemplados en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que amerita pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita, con lo cual los extremos que según el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autorizan la privación de libertad.

Sin embargo, el Artículo 244 del mismo Código, establece que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En consecuencia, si bien es cierto que el delito es grave y que las circunstancias de su comisión, harían procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que en el asunto constan los recaudos pertinentes para la realización del Juicio oral y público puesto que la acusación fue presentada en fecha 09 de septiembre de 2003 y hubo pronunciamiento judicial que fue anulado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Por lo que bien pudo el representante del Ministerio Público hacerle frente a la realización del juicio en el cual las personas procesadas se encuentran privadas de su libertad y en nada les interesa, aunque si les afecta, la organización interna del despacho fiscal, motivo alegado para fundamentar la solicitud de diferimiento por parte del representante del Ministerio Público.

Considera quien juzga, que en el presente caso, la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el delito que se procesa, se estima proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso, en atención a lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es imponer a los ciudadanos antes mencionado las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal., consistentes en la obligación de presentarse periódicamente dos veces a la semana ante las oficinas de la URDD y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por lo que se ACUERDA imponer a los ciudadanos ROSMIR JOSE LISCANO ARRIETA y JONATHAN ALEXANDER FREITEZ VALERA, titulares de las cédula de identidad N° 15.265.757 y 17.627.665, en ese mismo orden, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal., consistentes en la obligación de presentarse periódicamente dos veces a la semana ante las oficinas de la URDD y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Cúmplase. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO