REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004.
ASUNTO Nº: KP01-P-2001-001434
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TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. ELLYNETH GOMEZ
PARTES
ACUSADO: JAVIER ALFREDO APONTE DURAN
VICTIMA: FREDDY DAVID HERNANDEZ CAÑAS
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. MARELYS URIBARRI
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROSA RONDON
DELITO: ESTAFA
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 04 de diciembre de 2004 se celebró audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control N° 2, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER ALFREDO APONTE DURAN por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
Constituido como fuera el Tribunal Mixto con Escabino, el Juicio Oral y Público no ha podido realizarse en las dos últimas oportunidades, por ausencia de escabinos, por lo que el acusado solicitó que el Tribunal se constituya como Unipersonal. Ni la defensa ni el Ministerio Público tuvieron objeción al respecto. Esta Juzgadora, tomando en consideración que en las dos oportunidades anteriores el Juicio Oral y Público no ha podido celebrarse por falta de Escabinos en atención a la sentencia vinculante de fecha 22-12-2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a los fines de evitar dilaciones indebidas de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 Ord. 3° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y en consecuencia se lleva adelante el juicio prescindiendo de los escabinos y constituyéndose de forma Unipersonal.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 26 de agosto de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, se escucharon los alegatos de la defensa, se verificó que en la audiencia preliminar no consta expresamente que el mencionado ciudadano fuera impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, ante lo cual, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar y, el mismo voluntariamente y libre de coacción hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JAVIER ALFREDO APONTE DURAN, la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por los hechos que según sus alegatos, ocurrieron en fecha 07 de febrero de 2000, cuando el ciudadano Freddy David Hernández Cañas, hizo una negociación con el ciudadano JAVIER ALFREDO APONTE DURAN de la compra de una camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer, color vinotinto, por la cantidad de un millón ochocientos mil Bolívares, el cual le entregó un documento notariado a nombre de él, donde se deja constancia de la venta que le hiciera el ciudadano Luis Alberto Castillo y en base a ese documento y a un título de propiedad a nombre del mismo ciudadano de la venta, el señor Freddy Hernández Cañas y Javier Alfredo Aponte Durán, realizaron un documento privado de compraventa, luego de las investigaciones realizadas se comprobó que el documento de compra-venta del vehículo en cuestión es falso, demostrándose que el ciudadano acusado se valió de un documento fraudulento para engañar a la víctima, y en fecha 31 de julio del año 2000, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al destacamento Policial N° 13, de Sarare, se trasladaron al sector La Miel, específicamente a la calle Tomás Sarmiento, retuvieron dicho vehículo por presentar documentación falsa y problemas en los seriales.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora privada, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido no había sido impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos en la audiencia preliminar y que el mismo quería hacer uso de ese derecho, por lo que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra al acusado, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena, se mantuvieran las medidas cautelares y se le computara el tiempo en virtud de la extraactividad a los fines de la ejecución de la pena.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado JAVIER ALFREDO APONTE DURAN, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ Yo Admito los hechos expuestos por la fiscal.”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 464 del Código Penal, el cual señala expresamente:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”
El presente asunto encuadra en el delito de Estafa, tomando en cuenta que el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, según los cuales, indujo al error de la víctima mostrándole un documento notariado que luego resultó ser falso, al igual que los seriales del vehículo y del acta de revisión, según se desprende de oficio N° 1590 de fecha 08 de diciembre de 2000 dirigido a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público. En este sentido, se estima que al hacer uso de un documento con apariencia de notariado, de un acta de revisión suscrita supuestamente por un funcionario público y de un certificado de Registro de Vehículo que no registra en el SETRA, se está haciendo uso de documentos públicos, para perpetrar el engaño.
En consecuencia, lo procedente, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y encuadrados como están en los supuestos del artículo Sutra citado, se procede a continuación a imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Estafa tiene establecida en el artículo 464 del Código Penal, una penalidad de uno (01) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de tres (03) años de prisión.
A esta pena se le aumenta la parte in fine del artículo comentado y en consecuencia, al sumarle la tercera parte de la pena a imponer, la misma queda establecida en cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no ha sido demostrada la mala conducta PRE-delictual del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone hace una rebaja de la pena de forma proporcional con el tipo de delito imputado y la forma de comisión, a saber, tres (03) años de prisión.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6,, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 464, 16, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal CONDENA al ciudadano JAVIER ALFREDO APONTE DURAN, CI: 13.083.411, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, hijo de: Rafael Simón Aponte (v) y de Aura Ramona Duran de Aponte (V), oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 4to año Aprobado, domiciliado en: La Urbanización El Roble sector 24 de Julio Avenida 1 Calle 1 N° 1-8 cerca de un Árbol Roble, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (último aparte); se le impone la sanción de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.
Se mantuvo la medida cautelar sustitutiva impuesta. Con relación al Vehículo descrito en la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04/10/2000 suscrita por los expertos Eusimio Triana y Gerónimo Medina, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por no constar en autos solicitud sobre el referido bien
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese a la víctima.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. ELLYNET GOMEZ
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