REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 03 de Agosto del 2004

ASUNTO N°: KP01- P- 2000- 000864

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, observa:

PRIMERO:

Vista la querella presentada, en fecha 17 de Marzo del 2000 por la empresa Producción e Inversión Avícola Proinvisa S. A se acuerda realizar una audiencia oral y publica contra el ciudadano WILLIAN MANUEL COLMENAREZ GARCÍA.

En fecha 19 de Diciembre del 2000, este Tribunal en función de Juicio N° 6 celebro Audiencia de Juicio Oral Público, oportunidad en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, el ciudadano WILLIAN MANUEL COLMENAREZ GARCÍA admitió los hechos por el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos , previsto en el articulo 494 del Código de Comercio, y solicito la suspensión condicional del proceso, la cual fue declarada con lugar, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la suspensión condicional e del proceso, por lo cual tenia las siguientes obligaciones :

1° Residir en un lugar determinado.

2° Prohibición de molestar a la victima.

5° Culminar la escolaridad.

8° Permanecer en un trabajo o empleo fijo.

9° Presentación una (1) vez al mes ante la URDD los quince (15) de cada mes.
En fecha 15 de Marzo del 2004, el Juez de Ejecución N° 4, remite el presente asunto, en el cual, una vez vencido el plazo para la suspensión condicional del proceso, consta informe de Finalización del Régimen de Prueba, firmado por el delegado de prueba Lic. Carmen Aguilar, en fecha 02 de marzo de 2004.

El hecho objeto del proceso, según la acusación presentada por el ciudadano Abg. Rafael Medina Villalonga representante de la empresa Producción e Inversión Avícola Proinvisa S. A., se corresponde con la presunta comisión del el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto en el articulo 494 del Código de Comercio, toda vez que según la acusación en cuestión expone: “En fecha 19 de Enero de 1999, el ciudadano WILLIAN MANUEL COLMENAREZ GARCÍA; emitió un cheque contra el Banco del Caribe, signado con el N° 0219740185112, girado el mismo contra la cuenta corriente N° 300-9-005411, por un monto de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES ( 4.095.972,00). Dicho cheque fue otorgado por la venta de pollos que la empresa que la Empresa que representamos le entrego de buena fe en contraprestación al pago efectuado a través del cheque que emitió WILLIAN MANUEL COLMENAREZ GARCÍA, el mismo fue depositado en la cuenta de la empresa y remitido a través de la Cámara de Compensación de Acarigua el día 01 de Febrero de 1999, dicha Cámara nos lo devolvió e indicó que dicha cuenta no tenia fondos para pagar ese cheque, posteriormente se han realizado todas las gestiones necesarias para su cobro pero el ciudadano WILLIAN MANUEL COLMENAREZ GARCÍA no ha querido de ninguna manera cumplir con su obligación. Motivo este que me obligo a efectuar el protesto de dicho cheque”.

El informe de finalización del Régimen de Prueba N° 162, de fecha 02 de Marzo del 2004 indica una adecuada progresividad laboral, familiar y conductual durante el Régimen de Prueba. Por otra parte, se verifico a través del Sistema informático Juris 2000, que el mencionado ciudadano cumplió con el régimen de presentaciones, con lo cual se tienen por cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal y vencido el lapso de suspensión condicional del proceso en el presente asunto.

SEGUNDO:

El articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se le acuerda la suspensión condicional del proceso establecía en su numeral 7° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso , sin que este sea revocada . En el presente asunto se observa que tal causa de extinción ocurrió en la etapa de juicio, ya que se verifico a través del informe de finalización satisfactorio que se cumplieron a cabalidad las obligaciones impuestas, en consecuencia operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decreto la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser mas favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano WILLIAN MANUEL COLMENAREZ GARCÍA por los hechos que se describieron en el capitulo anterior , de conformidad con lo previsto en el articulo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.

TERCERO:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo con lo previsto en los artículos 40, 44 numeral 7° y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano WILLIAN MANUEL COLMENAREZ GARCÍA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 03.855.641, casado, comerciante, residenciado en la carrera 17 entre calles 59 y 60 N° 59-59 en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por los hechos que se describieron en el primer capitulo de la presente decisión y que constituyen el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto en el articulo 494 del Código de Comercio. Contra esta resolución no procede el recurso de apelación. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. LEILA–LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO.