REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004

ASUNTO: KP01-P-2002-000434

TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. LEILA- LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.
ESCABINO TITULAR 1: YELITZA ALVAREZ.
ESCABINO TITULAR 2: GLADIS MENDOZA.
ESCABINO SUPLENTE: RODRÍGUEZ GUERRA YANEIDA DEL CARMEN.
SECRETARIO EN SALA: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

PARTES
ACUSADOS: 1.- JOSÉ GREGORIO PÉREZ COLMENÁREZ, CI. 15. 817.606, nacido en El Tocuyo- Edo Lara el 28-06-1975, de 28 años de edad, carpintero, 6to grado de educación básica culminado, soltero, hijo de Aura Pérez (F) y Ramón Pérez (F), residenciado en el Barrio La Coqueta, calle 10, casa s/n, al lado de la Nestlé. El Tocuyo. Edo. Lara.
2.- JOSÉ AGUSTIN GARCÍA GONZÁLEZ CI. 16.240.852, nacido el 17-04-1977 en El Tocuyo Edo. Lara, de 27 años de edad, soltero, manifestó saber poco leer y escribir, albañil, hijo de Eligio García (V) y Margarita González (V), residen en El Tocuyo, Barrio La Coqueta, callejón sin salida, casa s/n, a media cuadra de la Nestlé

VICTIMA: ROBERT JOSÉ PÉREZ ESCALONA CI. 15.093.734
FISCAL 7°: ABG. LORENA GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RANGEL.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Junio del año 2002 en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue admitida la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Lorena García, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ COLMENÁREZ CI. 15. 817.606, nacido en El Tocuyo- Estado Lara el 28-06-1975, de 28 años de edad, carpintero, 6to grado de educación básica culminado, soltero, hijo de Aura Pérez (F) y Ramón Pérez (F), residenciado en el Barrio La Coqueta, calle 10, casa s/n, al lado de la Nestlé. El Tocuyo. Estado Lara; y JOSÉ AGUSTIN GARCÍA GONZÁLEZ CI. 16.240.852, nacido el 17-04-1977 en El Tocuyo Estado Lara, de 27 años de edad, soltero, manifestó saber poco leer y escribir, albañil, hijo de Eligio García (V) y Margarita González (V), residen en El Tocuyo, Barrio La Coqueta, callejón sin salida, casa s/n, a media cuadra de la Nestlé.

Admitiéndose en dicha oportunidad las pruebas ofrecidas por la fiscalía, consistentes en la declaración de los ciudadanos FERNANDEZ ANA SOFIA, REINALDO TAMAYO, RODOLFO ESCALONA, DANIEL MONTILLA Y ROGELIO ANTONIO YÉPEZ FLORES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara; declaración de los funcionarios Cabo 2° ANGEL PERAZA Y Agente JOSÉ PÉREZ adscritos al destacamento N° 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; declaración de los ciudadanos en calidad de testigo BEATRIZ ADRIANA SILVA LUCENA y declaración en calidad de victima y testigo el ciudadano ROBERT JOSÉ PEREZ ESCALONA.

También se admitió en tal ocasión las pruebas documentales relativas a experticia de reconocimiento legal N° 9700-056-4007 practicada al vehículo, experticia signada con N° 9700-127-245 practicada a un arma de fuego, inspección ocular signada con el N° 1053 realizada al vehículo e inspección ocular practicada en el sector el molino signada con el N° 1425; y como evidencias materiales un arma de fuego tipo revolver.
Así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa consistente en la declaración de los ciudadanos REGULO ANTONIO BAEZ en su condición de propietario del vehículo, WILMER COLMENAREZ ARROYO en su condición de testigo presencial de recuperación de la moto, EDGAR PEREZ, LUCAS PEREZ Y VICTOR ESCALONA.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa por ante este Tribunal Mixto, en fecha 31 de mayo de 2004 continuándose la celebración de la misma en fechas 03 y 09 de junio de 2004, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público y de la defensa, la declaración de los acusados, e incorporados los medios de prueba ofrecidos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN GARCÍA GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ COLMENÁREZ la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, “El 16 de marzo del 2002 aproximadamente a las 8:30 minutos de la noche, cuando el ciudadano ROBERT JOSÉ PEREZ ESCALONA, se encontraba en la parada de autobús del sector el Molino de la población El Tocuyo de este Estado esperando a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA SILVA LUCENA, quien se había dirigido a su residencia ubicado en la calle principal de dicho sector, en su vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo next- zone, color negra, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería 3YJ2594254, fue interceptada por los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN GARCÍA GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ COLMENÁREZ, que se presentaron en el sitio a bordo de un vehículo tipo moto y portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, le exigían reiteradamente que entregase las llaves del vehículo. El ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ COLMENÁREZ ante la pasividad del ciudadano ROBERT JOSÉ PEREZ ESCALONA, que no entendía lo que sucedía, amenaza su vida con el arma de fuego, que portaba y que contenía en su interior seis balas del mismo calibre, de las cuales una se encontraba percutada sin deflagrar, al percatarse los hoy acusados que el vehículo tenia las llaves en el encendedor, le exigen al ciudadano ROBERT JOSÉ PEREZ ESCALONA y a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA SILVA LUCENA, quien se había percatado de lo sucedido, que caminasen a la parte alta del sector para así ellos poder retirarse del sitio con el vehículo de su victima. Ante tales hechos ROBERT JOSÉ PEREZ ESCALONA busca ayuda y se dirige al destacamento policial N° 8 de la población del Tocuyo a formular la respectiva denuncia sobre lo ocurrido y al día siguiente aproximadamente a las 7:45 minutos de la mañana, los funcionarios policiales Cabo 2° ANGEL PERAZA Y Agte. JOSÉ PÉREZ en desarrollo de sus labores de recorrido policial por el sector El Molino, observa a tres ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, con similares características a las de las denunciada, motivo por el cual inmediatamente proceden a dar la voz de alto, que no fue acatada, y debido a la huida iniciada proceden a su persecución y aprehensión. Se recupera en la vía la moto dejada por los aprehendidos y el arma de fuego arrojada al paso del agua, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ COLMENÁREZ.”

Asimismo, ofrece los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar y solicita el enjuiciamiento de los acusados.

Al momento de explanar sus conclusiones, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, indicó que oídas las declaraciones de los funcionarios actuantes, de la víctima y de la testigo Beatriz Lucena, consideró que se encontraba plenamente demostrada la responsabilidad penal de los imputados. Que los testigos de las defensa no presenciaron los hechos imputados, ni la aprehensión de los mismos. Consideró que los funcionarios fueron contestes en demostrar las circunstancias de la aprehensión. Solicitando que sean declarados culpables los imputados, por los delitos con los cuales fueron acusados por esa Representación Fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, contra ambos imputados. Y contra el imputado José Gregorio Pérez, además por el delito de Porte Ilícito de Arma. Solicitó se tome en consideración que la experto Ana Sofía ya había sido escuchada, y visto que existen las experticias, que se tomen en cuenta la valoración conforme a las reglas de la lógica, la Sana Crítica y las máximas experiencia. Y si fuere condenatoria, solicitó la privación judicial de libertad. Solicitó que el arma sea destinada al parque nacional de armas según el artículo 259 del Código Penal. También indicó, que el vehículo tipo moto, ya fue entregada según oficio No. LAR-7-921-2002, de fecha 26 de marzo de 2002, al ciudadano René José Pérez Pérez. Oficio que exhibió ad effectum videndi en este acto.

La Fiscal, hizo uso del derecho a réplica, en cuanto al in dubio pro reo, en virtud de que considera que no se puede invocar tal principio en dudas que nazcan con respecto a un juicio que haya sido anulado. Que en cuanto a la declaración del ciudadano que manifestó que observó una moto en la vía, no hay constancia de que sea la misma moto, objeto de los hechos de robo. Que la inspección ocular no se realizó en el sitio de la aprehensión sino en el sitio donde ocurrió el robo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

EL Defensor Privado de los acusados, Abogado CARLOS RANGEL, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, luego de oída la acusación de la Fiscal se opuso formalmente a ella en virtud de que sus defendidos no participaron en los hechos que se les imputan además señalo que se acoge a la comunidad de pruebas y ratificó los testigos ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar.

Al momento de explanar sus conclusiones, manifestó que era cierto que la víctima fue objeto de un delito contra la propiedad, y que quedó demostrado que en la primera declaración de la víctima, indicó que no pudo reconocer a las personas que lo despojaron de su vehículo, visto que no había luz. Que la defensa negó y rechazó la participación de los ciudadanos en los hechos imputados por el Ministerio Público. Analizó los medios probatorios recibidos durante el debate, tanto los medios ofrecidos por la propia defensa, como los testigos traídos por el Ministerio público. Que los funcionarios deponen falsamente al manifestar que los hechos sucedieron el 16 en horas de la mañana, mientras que los imputados indicaron haber sido detenidos el 17 en horas de la mañana. Que en la primer juicio anulado fue celebrado el 10-10-2003 y que la prueba traída por la defensa está fechada el 25-11-2003, esto es, dos meses luego de anulado el juicio oral anterior, por lo que se le solicitó al propietario del vehículo Régulo Báez, que depusiera sobre el documento donde solicitó el vehículo el mencionado ciudadano. Todo ello, permitió que la defensa verificara la mentira en las deposiciones de los funcionarios, aunado al hecho de que en el primer juicio los funcionarios se contradijeron, y que en esta oportunidad recordaron con exactitud el tenor de las actas. Que todo ello conduce a crear dudas, las cuales se traducen a favor de los imputados. Que esa duda está incluida en el In dubio pro reo, y conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación a la Sana Crítica, las reglas de la experiencia, la lógica. Por lo que deberá entenderse la duda como favorable a los asistidos y no estando claro su participación en los hechos del robo de vehículo automotor, así como tampoco del delito de porte ilícito de arma. Que en cuanto a las experticias, el perito que practicó la Inspección Ocular, concuerda con lo dicho por sus defendidos. Que uno de los testigos de la defensa, indicó que el día 16 observó una moto parada al lado de la vía con unas patrullas, lo que contrasta, porque sus defendidos fueron detenidos en fecha 17 de marzo de 2002. Solicitando la sentencia absolutoria de sus asistidos.

La defensa, replicó la observación del Ministerio Público, y señaló que la víctima manifestó que fue atracada en el Sector de El Molino, que el lugar donde consiguieron la moto fue en la misma vía donde fueron aprehendidos sus asistidos. Que la defensa no invocó el in dubio pro reo con respecto a dudas surgidas del juicio anulado. Sino con respecto a dudas surgidas durante el debate de este juicio celebrado. Que dentro de las declaraciones de los funcionarios existe inverosimilitud en sus dichos.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

1.- JOSÉ GREGORIO PÉREZ COLMENÁREZ, CI. 15. 817.606, nacido en El Tocuyo- Edo Lara el 28-06-1975, de 28 años de edad, carpintero, 6to grado de educación básica culminado, soltero, hijo de Aura Pérez (F) y Ramón Pérez (F), residenciado en el Barrio La Coqueta, calle 10, casa s/n, al lado de la Nestlé. El Tocuyo. Edo. Lara, quien expuso libre de juramento y de toda coacción: “ que el día domingo 17 de marzo, estábamos echando unos pisos en el plan donde vivo, llegó el ciudadano José Manuel Yépez en el carro y con mi compañero, Agustín le pedimos la cola al sector el Molino, al venir de regreso se nos pegaron dos funcionarios en una patrulla, y al venir por el Sector la Pandita, nos dieron la voz de alto, nos detuvieron, nos tiraron al piso, y nosotros le preguntábamos que qué pasaban, no nos dejaban hablar, nos montamos en la patrulla y nos llevaron al Destacamento. Es todo”.

A preguntas de la Fiscal, respondió que fue la detención a las 7:30 am., del día domingo; que José Manuel Yépez llega en un vehículo que es del primo de él, que se desplazaban en el vehículo cuando fueron detenidos, que les prendieron las luces, que este vehículo se lo llevaron al Destacamento, que detuvieron a tres personas: José Manuel Yépez, José agustín y su persona, que fueron dos funcionarios, que no recuerda cómo estaba vestida su persona; que fue detenido en la Pandita que es una hacienda donde queda un ganado, que esa es la vía a la represa. Que cuando los detuvieron fue en la carretera, en la vía pública. Que adyacente no hay paso de agua, río ni quebrada. Que estaba echando un piso en el Barrio La Coqueta, haciendo un plan de vivienda, que estaba el día 16 de marzo en horas de la noche, estaba trabajando y salió a las 8, que trabajó hasta tarde en casa de su hermana Yamileth Pérez, que vive en el barrio donde él vive (Barrio La Coqueta). Que al momento de la detención, no vio testigos porque fue tirado en el piso, que cuando hubo la detención, pasaban gentes en un carro, no vio testigos porque no le dejaron levantar la cabeza. Que José Manuel Yépez conducía el vehículo en el cual se desplazaban. Que José Agustín García llegó a las 6 de la mañana a donde estaban echando el piso. Que el día anterior José Agustín, José Manuel Yépez y su persona no habían estado juntos. Que no había sido detenido en anteriores oportunidades. Que al momento de la detención la policía no le quitó nada a su persona. Que no posee vehículo, ni tampoco José Agustín García.

A preguntas de la defensa privada, respondió el imputado, que al ser detenidos iban tres sujetos, que cuando los detuvieron estaban trabajando en albañilería, que no portaba arma de fuego, ni iba conduciendo el vehículo, que los funcionarios los persiguieron desde el Molino hasta la Pandita, quienes les prendieron las luces por lo cual se pararon. Cuando José Manuel miró por el espejo, ve que la patrulla le prende las luces, que los apuntaron, se detuvieron, que no los dejaron hablar, que los apuntaron y les pusieron la cabeza al suelo. Que cuando venían de regreso sí notaron la patrulla detrás de sus personas. Que logran darle la voz de alto, luego de 5 minutos que los venían persiguiendo. Que fueron detenidos en la Hacienda la Pandita. Que una vez que los lanzan al suelo, llegaron dos patrullas y empezaron a revisar el carro, luego los levantaron. Que no vio lo que hacían los otros funcionarios, que dos funcionarios los apuntaban en la cabeza. Que no logró observar si los funcionarios se metieron a algún lugar donde hay paso de agua. Que al vehículo no le consiguen nada adentro. Que en la audiencia pasaron detenidas tres personas, que José Manuel Yépez salió en libertad y no sabe por qué.

A preguntas de la escabino Gladis Mendoza, respondió que los primeros funcionarios andaban en la Toyota.

A preguntas de la Juez Profesional, respondió que cuando los detuvieron fue a las 7:30 am., del día domingo; que para el sitio donde iban a buscar los materiales era a las 7 AM, salieron a ver unas ventanas, que esas ventanas eran al final del Molino. Que fueron a que el compañero, que es sobrino de una señora a la que estaban haciéndole un trabajo, que fueron a la hacienda, a ver las ventanas y no se las pudieron traer porque no cabían en el carro porque era un carro muy pequeño. Que vive en casa de su abuela, que queda en La Coqueta, que no es distante de la casa de Yamileth Pérez. Que la noche del 16 de marzo se quedó en la casa de Yamileth, porque terminó como a las 8 de la noche, y como tiene su hijo también, fue a descansar un rato y después se fue a su casa. Que no recuerda cómo andaba vestido ese día; que no recuerda cómo estaba vestido José Agustín ese día. Que la patrulla era una Toyota Blanca, que había dos funcionarios. Que luego llegaron dos patrullas Toyotas también, que no vio cuántos funcionarios llegaron, porque en ese momento los metieron hacia el cajón.

2.- JOSÉ AGUSTIN GARCÍA GONZÁLEZ CI. 16.240.852, nacido el 17-04-1977 en El Tocuyo Edo. Lara, de 27 años de edad, soltero, manifestó saber poco leer y escribir, albañil, hijo de Eligio García (V) y Margarita González (V), residen en El Tocuyo, Barrio La Coqueta, callejón sin salida, casa s/n, a media cuadra de la Nestlé. Y estando libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso:”Yo me encontraba en casa de Lucas Pérez, en ese momento llamamos a José Manuel Yépez para que nos diera la cola en un carro, para ver una ventana. De regreso una unidad policial nos detuvo y nos llevó para el destacamento, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió que llegó a la casa de Lucas Pérez a las 7 de la mañana, que no es la misma casa donde vive José Gregorio Pérez, ni es familia, que permaneció en esa casa como una hora, que salieron como a las 8 y cuarto de la mañana, que se desplazaron en un vehículo Del Rey verde, que lo conducía José Manuel Yépez, que se dirigían al final del Molino a ver la ventana; que queda una casa donde estuvo trabajando la casa es de Carmen Barrios. Que eso fue un día domingo. Que el día sábado 16 de marzo como a las 10 p.m., se encontraba jugando dominó al lado de la casa de Lucas Pérez, donde estaban echando el piso, que estaban en la calle. Que José Gregorio Pérez llegó donde estaban jugando dominó, jugó un rato y se fue para su casa, que no sabe decir a qué hora se fue ni a qué hora llegó. Que José Manuel Yépez no llegó al sitio donde estaba jugando dominó. Que el día sábado no fue al Sector El Molino. Que fueron detenidos en la Hacienda La Pandita, que fue cuando venían en el carro en la vía pública. Que estaba sentado en la parte trasera del vehículo. Que se paró una unidad, se bajó un funcionario, los tiraron en el piso, les pusieron el pie en la cabeza. Que no tiene vehículo, que sí ha conducido motos. Que los policías se llevaron el carro Del Rey verde y no se llevaron más nada, y lo que andaba dentro del carro. Que ha sido detenido en redadas. Que el 16 de mayo de 2003, se dedicaba a la albañilería.

A preguntas de la Defensa, respondió que la casa donde fueron a ver las ventanas está al final del Molino. Que no pasó por puente. Que José Manuel iba conduciendo el vehículo. Que se percatan que venían siendo detenidos, cuando los persigue la policía por la sirena venían del molino, que fue el día 17 de marzo, que al ser detenidos, que detuvieron el vehículo y lo pusieron a la orden de la Fiscalía, que los tiraron en la carretera, no les leyeron los derechos, que no llegó una persona ajena al comando al momento de la detención. Que los pararon frente a una pared. Cuando los detuvieron, fueron dos policías, pero uno se bajó. Que no recuerda si llegaron al sitio otras unidades. Que al ser trasladados al Comando, fueron llevados por dos funcionarios. Que en la Pandita no hay cerca paso de agua.

A preguntas de la Juez Profesional, respondió que se dieron cuenta de que los venía persiguiendo la patrulla, por la sirena, y que cuando se paró el carro donde venían, la patrulla se metió adelante. Que la patrulla era de color blanca. Que escuchó la sirena. Que no recuerda a qué hora los detienen, como a las 7:30 a.m. Que llegó a la casa de Lucas Pérez, como a las 7 de la mañana y ya habían comenzado a trabajar. Que salieron a ver las ventanas como a las 7 y 10 de la mañana. Que a José Manuel Yépez lo llamaron para que les diera la cola. Que no les incautaron objeto alguno de su cuerpo. Que a parte de las tres personas que resultaron detenidas, los funcionarios revisaron el carro. Que el carro lo tenía detrás, cuando los tiraron al piso y no podían ver porque les mantenían la cara contra el suelo, no sabe cuántas patrullas más eran, sólo vio una. Que sabe que José Gregorio Pérez vive con su hermana en el Barrio La Coqueta. Que entre el Barrio La Coqueta y el final de Los Molinos hay una distancia muy lejana que no sabría decir.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó la declaración de los testigos del Ministerio Publico:

1.- ROGELIO ANTONIO YÉPEZ FLORES, experto, debidamente juramentado, CI. 12.371.781, funcionario adscrito al Área Técnica de la sub. Delegación del Estado Lara. CIPCC, con cinco años de servicio, manifestó no tener grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes ni con los miembros del Tribunal. Se le puso de vista y manifiesto la Inspección Ocular cursante al folio 11 del asunto. Frente a la cual, entre otras cosas expuso que el sitio a inspeccionar fue el 04-04-2002 a las 4 de la tarde, ratificando el tenor de dicha experticia. Que se encontraba adyacente una escuela. Indicando postes como puntos de referencias.

A preguntas de la Fiscal, respondió que el sitio del suceso es un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas, para el momento caluroso; que el sitio del suceso, tiene poste para el alumbrado eléctrico que tiene bombillos y demás accesorios, pero como fue en horas de la tarde no estaba encendido. Que del lado izquierdo estaba una canal, y en el extremo derecho había una siembra de caña y un muro de alfajol, que está en la vía principal, que es el Sector El Molino, la vía conduce al Tocuyo, Guarico y Humocaro, es doble vía, que es ya saliendo del Tocuyo. Es una carretera asfaltada. Que la circulación de vehículos es frecuente y de peatones es escasa. Que no observó si existía una parada de transporte público. Que le indicaron que supuestamente la parada estaba en una canal, que es donde estaba la placa de concreto.

A preguntas de la Defensa, respondió entre otras cosas que no llegó a observar ningún paso natural de agua. Que como a las 4 de la tarde del mes de abril hizo la inspección; que hay mucha circulación de vehículos, para el momento de la inspección. Que no encontró en el lugar evidencias de interés criminalístico.

A preguntas de la Juez Profesional, respondió que cuando dice del lado izquierdo norte y sur se refiere a la ubicación. Que la carretera comunica el Tocuyo - Guarico - Humocaro. Hacia el lado izquierdo, se ubica el Liceo y el poste. Que hacia el Norte queda el caserío El Molino, y hacia el sur pudo observar la hacienda de caña. Se incorporó por su lectura la Inspección Ocular, cursante al folio 11 del asunto.

Este experto se valora suficientemente por el grado de experiencia obtenido durante el desarrollo de su carrera, lo que lo califica para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio.

2.- JOSÉ NIEVES PÉREZ, funcionario debidamente juramentado, CI. 14.353.679, funcionario adscrito a la Comisaría 60 de las FAP. Lara, va para 6 años de servicio en el Cuerpo Policial. Manifestó no tener grado de parentesco, amistado o enemistad con las partes ni el Tribunal. Expuso que eso fue el 17 de marzo de 2002 a las 7:45 AM, encontrándose patrullando por el caserío el Molino, avistaron una moto, que tenía características reportadas en la noche anterior como robada con tres ciudadanos, se les da la voz de alto, se le hace la persecución, dejan la moto en la misma, se le da alcance a ellos, uno de ellos saca un arma, y la lanza se les da alcance se captura a los tres. Se realizó una inspección corporal, se encontró un arma de fuego en el paso de arma, calibre 38 tipo revólver, sin marcas ni señales visibles, de los cuales presenta uno percutado, se les leyó sus derechos constitucionales, se montan en la unidad, se trasladan al Hospital, luego se llamó a la Fiscalía. Se recuperó una joop nicson Yamaha color negro.

A preguntas de la Fiscal, respondió que estaba cerca del puesto policial, como de 20 a 25 minutos de donde estaba destacado. Estaba con Ángel Peraza, no llegó otra unidad en apoyo a la detención. Que el centralista de servicio le indicó que había sido reportada en la noche anterior en el caserío El Molino, que le dieron las características de la moto. Que los consiguieron a las 7 y 45 de la mañana, que quién conducía la moto no es ninguno de los presentes, que estaban los tres; que cuando observan la patrulla se pusieron nerviosos, que dejaron abandonada la moto, cerca de una Hacienda, que hay un paso de agua y mucha maleza, que al frente, por el otro lado de la vía hay una hacienda de Caña. Que la persona que acciona el arma es el negrito (señaló al imputado José Gregorio Pérez) y acciona un revólver calibre 38, de color cromado. Que la recuperan, porque vio cuando la tiró en un paso de agua. Que no vio testigos en el lugar que observaran la detención. Que al realizar la detención, quien realizó la denuncia llegó fue a la Comisaría. Que no se deja constancia de la verificación del sistema Sipol., porque de eso se encarga el centralista conjuntamente con C.O.S.I.D.E.L.A. Que el Sector El Molino es muy grande. Que quien accionó el arma de fuego, no recuerda cómo vestía. Que la zona donde encuentran el arma eras boscosa y había un paso del agua. Que no recuerda si brindaron protección a la víctima.

A preguntas de la Defensa, respondió que la moto es joop nicson de 50 CC, pequeña, que andaban tres ciudadanos. Se le puso de manifiesto una foto con una moto de similares características, y el testigo indicó que la moto es parecida pero negra. Que indicó que había una zanja, como un buco, donde pasa el agua, que es de tierra. Que cuando los detiene no les incautó nada. Que consiguió un arma de fuego. Que ellos dejan la unidad moto, y se introducen dentro de la maleza. Cuando se efectuó el procedimiento había tráfico, que no observó si pasaban o no vehículos. Que su compañero es Ángel Peraza, cabo segundo y efectuó el procedimiento con su persona. Que los ciudadanos iban sentido Molino hacia El Tocuyo. Que no se llegó a prender la sirena. Que no hubo vehículos entre la moto y la patrulla. Que detuvieron 3 personas. Que estaban en la unidad Pl606, Toyota, 4.5, que le dieron la voz de alto y las personas hicieron caso omiso, dejan la moto tirada en la orilla y se introducen en la maleza. Que las persecuciones no necesariamente se dan a mucha distancia, que también se dan a poca distancia. Que al no hacer caso omiso, sí persecución. Que cuando detienen a los ciudadanos van primeramente al Hospital y luego a la comisaría. Que el propietario de la moto llegó a la Comisaría y no vio a los detenidos porque estaban en el calabozo. Que desde donde avistan la moto hasta donde logran la detención hay como 300 metros.

A preguntas de la Juez, respondió que cuando dijo el negrito, se refirió a la persona que está sentada con suéter de color blanco con rayas de color roja (se deja constancia de que es el imputado José Gregorio Pérez). Que no recuerda cómo iban distribuidas las personas en la moto. Que no llegaron a detener a otro vehículo a parte de la moto. Que la persecución la efectúa por la maleza, y se introducen a pie, con la unidad orillada en la vía. Que el buco es una zanja, que es sobre la tierra, estaba dentro del terreno donde está la maleza y no a orillas de la carretera.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios aprehensores, testigo presencial del momento en que resultan aprehendidos los acusados.

3.- ANGEL DOMINGO PERAZA, funcionario debidamente juramentado, CI. 11.584.355, adscrito a la Comisaría 60 de las FAP, con 12 años de servicio en el cuerpo policial, manifestó no tener grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes ni con el Tribunal. Entre otras cosas expuso que eso fue el 17 de marzo a las 7y 45 horas de la mañana, a bordo de la unidad PL606, en el Sector Los Molinos, visualizaron a tres ciudadanos a bordo de una moto joog next zona que había sido reportada la noche anterior como robada.

A preguntas de la Fiscal, respondió que se desplazaban en el Sector el Molino a la carretera que conduce la población Guarico Humocaro. Que conducía la moto un ciudadano que no recuerda el nombre. Que la moto fue encontrada porque fue dejada a orillas de la vía, y la dejan luego de que se ven sorprendidas. Que le dieron la voz de alto, hicieron caso omiso, se inició una persecución, que vieron a uno allí, que los otros dos se introdujeron en la maleza, uno de ellos accionó un armamento y lo tiró a un paso de agua. Que la persona que accionó el arma de fuego es el que tiene bigotes (señaló al imputado José Gregorio Pérez), que detuvieron primero al que conducía la moto, que tomó una actitud nerviosa, que no incautaron otro vehículo distinto al de la moto. Que cuando los ciudadanos se dan a la fuga, se observó en el paso de agua, y se vió cuando tiraron el armamento y luego lo sacaron de allí. Que el paso de agua, se utiliza para el riego en la Hacienda, está ubicada dentro de la maleza. Que cuanto reportan el robo en la noche anterior, les dieron las características de la moto. Que en el sitio de la detención no se llegó a presentar la víctima. Que el arma era un revólver calibre 38, cromado con seriales no visibles. Que a las personas no se les encontró en el cuerpo ningún otro objeto; sólo la moto. Que las características de la moto coincidían con la información aportada. Que se verificaron las entradas policiales, y cree que uno de ellos sí tenía, pero no recuerda quién. Que luego del procedimiento, no se conoció donde fue el robo.

A preguntas de la Defensa, respondió el funcionario, que la noche anterior fue reportada como robada una joog net-zone, color negro. El defensor mostró una foto de una moto, el funcionario indicó que era una joog net-zone y que incluso pueden andar más de tres en ese tipo de moto. Que ese día eran 3 sujetos los que andaban en la moto. Que el sujeto al darle la voz de alto, acciona el arma, y que venía en la moto, estaba de último, que se tiró de la moto. Que el ciudadano que se cayó fue quien iba manejando la moto. Que practicó el procedimiento conjuntamente con José Pérez, que la unidad policial la dejan a la orilla de la carretera, que a esa hora de la mañana no hay tráfico, que en la maleza no pasan carros, que no puede decir si pasaron o no carros porque estaba en persecución. Que no vio si pasaban carros. Que fue en el sector el Molino, que la persecución fue en sentido Guarico – El Tocuyo, y es el mismo sentido de El Molino – El Tocuyo. Una vez detenidos los ciudadanos, después de la persecución por la maleza, se les leyeron los derechos. Que los funcionarios iban en una Toyota superior en cilindrada a la moto. Que mientras su persona estuvo en el comando, no se presentó la víctima. Que el arma la cargaba el sujeto y la encontraron donde la lanzó. Que hay de 5 a 7 minutos desde donde los perseguían hasta donde se cayó la moto. Que no recuerda cómo iban vestidos los ciudadanos porque fue hace dos años.

A preguntas de la escabino Gladis Mendoza, respondió que le leyeron los derechos y los llevaron al Hospital y luego a la sede policial.

A preguntas de la Juez Profesional, respondió que el buco quedaba interno en la maleza, que observó cuando el imputado lanzó el arma.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, testigo presencial del momento en el que resultan aprehendidos los acusados.

4.- ROBERT JOSÉ PÉREZ ESCALONA, (VÍCTIMA) debidamente juramentado, CI. 15.093.734, de 22 años de edad, vendedor ambulante, manifestó no tener grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes ni con el Tribunal, quien entre otras cosas expuso que todo comenzó un día sábado, que él tenía una novia en el Molino, que la fue a llevar, se metió por el caserío, y fue a averiguar a qué hora tocaba el juego, cuando para la moto a orilla de carreteras, se fue al monte a orinar, ve que ella viene bajando, ve que llega una moto que viene con intención de entrar como para subir, fue a mover su moto, y ve que se tira uno de atrás y le pide el suitche de la moto, no le entendió lo amenazó con darle un tiro, que iban caminando porque es una subida, en el momento que prenden la moto venía un carro, por el reflejo de la luz, ya se habían quitado los pasamontañas, allí fue donde pudo reconocerlos. Que ellos se llevaron la moto, venía un chamo en una moto y le pidió que lo llevara a la policía y puso la denuncia. Hasta el día siguiente que le dijo la policía que había recuperado la moto con las características que su persona le había dado.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió que fue un día sábado de 8 a 9 de la noche, que fue en la entrada hacia el caserío El Molino, que dos personas participaron en el robo. Que quien le llegó a su persona era pequeño y gordito y quien se quedó en la moto era alto; que vio que las dos personas portaban armas, eran unas pistolas de las que usaban los policías antes como el revólver. Que la moto era una jog net-zone negra con calcomanías azules. Que las calcomanías decían Rouler, y que le mandó a poner la “R” en rojo, como su nombre es con R. Que a los dos los había visto anteriormente, que los conocía de vista, que al inicio las personas portaban pasamontañas, y que los pasamontañas los vio dentro de la guantera en la moto. Que están en sala las personas que los robaron, y que quien lo amenazó portando arma de fuego es el que es bajito. Que la persona alta atravesó la moto, y de una vez se fue en la otra moto, cuando le dijo que el suiche estaba allí. Que en la audiencia de presentación había tres personas detenidas, que recuerda que la otra persona que no estaba allí, porque no la reconoció durante la audiencia, de allí lo soltaron. Que acudió a la Fiscalía posteriormente, porque fue encerrado en un baño y dijeron que yo era el que decía a la Fiscalía lo que estaba pasando. Que solicitó protección policial, porque se la pasaban por su casa y era amenazado, que anteriormente no había sido víctima en hechos similares.

A preguntas de la Defensa, respondió que el policía le dijo que habían recuperado la moto, que es una jog net-zone, que tenía como siete (07) meses con esa moto. Que en esa moto, dependiendo de la cantidad de las personas, si son niños, se pueden montar hasta cuatro. Que si son de contextura gruesa, cabrían hasta menos. Que la otra persona que no reconoció en la audiencia tenía contextura normal. Que la moto estaba buena, y se le puede escapar a otro vehículo. Que el atraco ocurrió en el transcurso de las 8 a 9. Que al esperar a su novia, y cuando viene otra vez, ya observó a los sujetos con el pasamontañas, que no recuerda cómo andaban vestidos para cuando fue objeto del atraco, que observó a los ciudadanos en la Comandancia de Policías porque ellos mismos lo llevaron, que las personas que lo encerraron en el baño no fueron los imputados; porque ellos estaban encerrados, que fueron sus familiares.

A preguntas de la Juez, respondió que el domingo llegaron como de 8 a 8:30 a.m. a buscarlo para decirle que habían recuperado su moto. Que la persona que portaba el arma, viste hoy un suéter con franjas rojas (corresponde al imputado José Gregorio Pérez), que la moto tenía una parrilla de hierro anexa, que mientras rodaba podían meterse 3 ó 4, depende del tipo de persona que sea. Que no pudo ver el momento cuando se quitaron el pasamontañas. Pero que los vio cuando tenían el pasamontañas y luego de habérselos quitados. Que en ese momento vio un carro y al reflejar la luz, volteó y los miró y les parecieron conocidos de vista. Que ambas personas cargaban armas de fuego.

Este testigo se valora suficientemente por ser la víctima de los hechos procesados, testigo presencial del desapoderamiento y del la amenaza de vida por parte de los acusados, habiéndolos reconocido como las personas que lo robaron bajo amenaza de arma de fuego.

5.- BEATRIZ ADRIANA SILVA LUCENA, testigo debidamente juramentada, CI. 15.427.825, de 22 años de edad, cajera, manifestó no tener grado de parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes presentes o los miembros del Tribunal. Expuso entre otras cosas que eso fue un sábado, iba a salir con su novio, quien la esperaba, cuando viene bajando viene unos muchachos que los apuntaron y los hicieron caminar en lo oscuro, agarraron la moto, que estaba muy asustada y se quedó allí.

A preguntas de la Fiscal, respondió que eso fue en el Sector El Molino, vía Guarico. Que eso fue como a las 8 a 8:30 a 9 de la noche. Que visualizó a dos personas que venían en una moto encapuchados, no recuerda las características de esas personas. Que observó un arma de fuego cuando los apuntaron, que no supo al cuánto tiempo fue recuperada la moto, que su novio le dijo al siguiente día que la habían recuperado. Que donde estaban era cerca de su casa, en una entrada, que no vio otro vehículo que no fuera moto cerca del lugar.

A preguntas de la Defensa privada, respondió que al llegar su novio, que venía bajando observó que venían las otras personas encapuchadas en la moto. Que vio dos nada más. Que los llevaron a caminar para arriba, hacia adentro. Que no sabe si su novio se volteó, porque estaba mirando de frente. Que vio que a uno de los encapuchados llevaba el arma pero no vio a quién. Que donde fueron atracados no había mucha luz.

A preguntas de la escabino Gladis Mendoza, respondió que su novio ya la estaba esperando allí, que ella venía de trabajar.

A preguntas de la Juez Profesional, respondió que su novio para la fecha de los hechos se llamaba Robert Pérez. Que donde ella estaba, estaba oscuro, que no volteó su persona en ningún momento. Que los que estaban encapuchados, no los vio si se quitaron o no las capuchas.

Este testigo se valora suficientemente por estar con la víctima de los hechos procesados al momento de producirse el desapoderamiento y la amenaza de vida por parte de los acusados, con un arma de fuego.

En el debate probatorio, también se recepcionó las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa, con relación a los testigos aportados por la defensa, se toma en consideración que los mismos tuvieron contacto con los acusados durante la celebración del juicio, lo cual se estima al momento de valorarlos, a saber:

1.- VÍCTOR JAVIER ESCALONA ALVARADO, juramentado, CI.10.961.852, de 32 años de edad, obrero, manifestó no tener grado de parentesco, amistad o enemistado con las partes o el tribunal. Expuso entre otras cosas que el 17-03-2002 como a las 7:30 a 8 AM, bajando por la carretera del Molino con el Tocuyo, venía bajando con su hermano que lo iba a buscar del trabajo y delante de ellos venía un Ford Del Rey verde, venía la policía, les pasa la camioneta, pasa el carro verde y se le mete adelante, se bajan los dos policías, les dicen que se bajen del carro; los ponen en la parte de atrás del carro, uno de los policías requisan a los tres y el otro al carro. Se llevaron el carro y el otro se llevó la patrulla.

A preguntas de la Defensa, respondió que venía detrás del Ford Del Rey verde, que no llegó a observar que los funcionarios se fueran a la maleza, que revisaron a los tres acostándolos en el pavimento de la carretera, que les pusieron los pies sobre la cabeza, que hubo tranca, de ambos sentidos de la carretera, habían vehículos dentro de los dos lados, que un autobús los trancó. Que una vez que los esposaron, los montaron en la patrulla. Que el vehículo se le llevó a uno de los policías. Que el propietario es Régulo Vásquez, que el conductor es José Manuel Yépez, que el vehículo quedó a la orden de la comandancia de la policía.

A preguntas de la Fiscal, respondió que los hechos ocurrieron el día domingo, de 7:30 a 8: a.m. que generalmente esa vía es muy transitada, que vive en la Calle 19 por la Urb. Santana, que a José Pérez lo conoce hace tiempo, que su hermano es amigo de una hermana de él. Que le preguntaron si quería declarar y se prestó a hacerlo. Que a José Agustín García no lo conoce. Que luego de iniciar el juicio, a los imputados los pusieron en salas cercanas, que no se comunicó con ellos. Que se desplazaba en una camioneta Ford, no recuerda la placa, color amarillo, la conducía Jesús Escalona. Que el Ford Del Rey, lo conducía José Manuel Yépez, para el momento no lo conocía. Que los funcionarios notaron que estaban allí. Que no los hicieron firmar el acta como testigos. Que la hermana de José Gregorio se comunicó con su hermano para servir de testigo. Que el vehículo era un Ford Del Rey verde, que la policía los trancó, que había bastantes personas. Que un funcionario policial se llevó el vehículo era blanco bajito y es el mismo que asistió a rendir declaración el día de hoy.

A preguntas de la Juez, respondió entre otras cosas que subió a buscar a su hermano el domingo, por Hidrolara, porque trabaja todos los días. Que la patrulla que venía detrás de ello, era una Toyota. Que el procedimiento fue rápido, en cuestión de minutos, aproximadamente, 5 ó 6 minutos. Que inmediatamente se formó la congestión del tránsito. Que la hermana del testigo conoce a José Gregorio Pérez y a su hermano, que quien iba a ser testigo era él, pero él no quiso y hablaron con su persona. Que un funcionario se llevó al vehículo Del rey, y el otro funcionario esposó a los tres en los tubos de la Patrulla y se lo llevó a los tres. Al borde de la carretera hay casas del lado derecho y del lado izquierdo una cerca, que no existe una canal para que corra el agua sino una orillita. Que ese día se dirigía de la represa para El Tocuyo. Que El Molino queda desde donde venía su persona. Que nota que venía una patrulla porque les pasó del lado, que venía con las luces de arriba prendidas, no escuchó sirena. Cuando iban arrancando, venía subiendo una unidad más, pero ya cuando iba arrancando la unidad. Esa otra unidad era igualita, marca Toyota.

Este testigo se valora suficientemente, a los efectos de concatenar sus dichos con los dichos del resto de los testigos aportados por las partes para llegar al convencimiento sobre los hechos imputados.

2.-WILMER ANTONIO COLMENÁRES ARROYO CI. 10.129.557. Debidamente juramentado, 34 años de edad, chofer, manifestó no tener grado de parentesco amistad, o enemistad, con ninguna de las partes presentes ni con los miembros del tribunal. Expuso entre otras cosas que: “trabajo en una línea de Rapiditos del Tocuyo, iba cubriendo mi ruta, de repente vi una cola de carros, me percato que era una patrulla, observé en el suelo una moto pequeña, negra, y tirada en el suelo. Es todo”

A preguntas de la Defensa, respondió entre otras cosas que el día que iba cubriendo la ruta fue el 16 de marzo de 2002 , día sábado entre 8 a 9 p.m., que no logró observar si tenían alguna persona detenida, simplemente estaban como dos patrullas, que cree que eran dos patrullas.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que es chofer que cubre en El Tocuyo desde El Bosque; que observó la cola en el Sector El Molino, Vía Guarico, que su persona se desplazaba en un vehículo cuatro puertas, zephir blanco, que está identificado como rapidito, y tiene la identificación en el vehículo, usándose como un casco. Que la moto que vio fue jog, color negra, que adyacente a la misma, vio la patrulla y los curiosos, y que después siguió la ruta normal. Que no se dejó constancia allí de los hechos presenciados, que fue llamado por la hermana de uno de los acusados para rendir declaración, que no tiene relación alguna con esas personas, que cree que es la hermana de José Gregorio.

A preguntas de la escabino Gladys Mendoza, respondió que no vio que detuvieran a nadie, que sólo vio la moto en el sitio.

A preguntas de la Juez Profesional, contestó entre otras cosas que el día fue el 16 de marzo de 2002, que era entre 8 a 9 de la noche, en una vía pública, carretera Vía Guarico, que en ese entonces esa carretera no tenía iluminación, que la moto era negra. Que observó que la moto era negra porque la patrulla estaba allí y tenía las luces prendidas y la luz de los otros carros. Que el sitio específico donde vio la moto tirada fue en una entrada del Sector El Molino, que queda de lado una Hacienda, que ese día llegaba cinco (05) pasajeros en su vehículo. Que la hermana de José Gregorio, lo contacta el día lunes para que le haga una carrera para la 30, y le contó que había visto una parte de eso el día sábado, que los rapiditos tienen una ruta, pero uno puede salirse dependiendo si tiene una carrera. Que era un día sábado. Que cree haber visto dos patrullas, que había muchos carros pequeños. Que era una patrulla blanca Toyota de cajón. Que no recuerda cuántos funcionarios había allí aproximadamente. Que no llegó a observar pasamontañas en la moto. Que iba subiendo hacia Los Ejidos, Vía Guarico. Que era la segunda entrada, desde donde se vio la moto, hasta el caserío El Molino, Que la Hacienda cree que es de Juan Bautista Colmenares, que ese señor Juan Bautista no es familia de su persona.

Este testigo se valora suficientemente, a los efectos de concatenar sus dichos con los dichos del resto de los testigos aportados por las partes para llegar al convencimiento sobre los hechos imputados.

3.- REGULO ANTONIO BÁEZ CI. 10.964.200, debidamente juramentado, de 35 años de edad, maestro de obras en la construcción, manifestó no tener grado de parentesco amistad, o enemistad, con ninguna de las partes presentes ni con los miembros del tribunal. Expuso entre otras cosas que:”estoy es por el carro, tenía un sobrino que ya está muerto, yo le presté el carro y se lo dejé un fin de semana, se lo presté un sábado y voy a preguntar por la policía y me dicen que el carro está por la represa y no me lo quisieron entregar por un problema de una moto. Que José Manuel le iba a dar una cola para buscar unas ventanas y los detuvieron, que esperando que el carro lo mandaran a la Fiscalía, busco los servicios de un abogado, que me quitó trescientos mil bolívares, y el lunes como a las 4:30 pm., me entregan el carro, que después me dicen que busque una copia certificada del carro. Voy a la Fiscalía, me entregan el Libro para sacar la copia, me tuvieron como una semana en esa espera, a la final no me entregaron las copias certificadas. Que eso lo tenía que pedir entonces por Tribunales. Que en la Fiscalía no me dieron la copia certificada. Que el abogado que me asistió es José Luis Duarte.

A preguntas de la Defensa, respondió entre otras cosas que le prestó su vehículo a José Manuel Yépez, y que la policía (FAP), le detuvo el carro, que José Manuel Yépez falleció, que la solicitud del vehículo la hizo a la comandancia del Tocuyo, y fui varias veces ante el Sargento, hasta le tomaron declaración, y le decían que viniera y nunca se la entregó, que esa solicitud la hizo por escrito.

INCIDENCIA

El Defensor puso a la vista y manifiesto un acta. Cuyas firmas y contenido ratificó este testigo.

La Fiscal solicitó se dejara constancia de que ese documento no había sido ofrecido en el presente caso. La defensa indicó que la mencionada acta es una prueba nueva, por hechos que son conocidos por la declaración acá rendida por el testigo; y por lo cual, visto que la solicitud tiene un sello y firma, que indica que es del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal se opuso a la presentación de la prueba, en virtud de que este juicio ha sido interrumpido, y que ha debido traerse con anterioridad, y que no debe admitirse como nueva prueba.

En audiencia, el Tribunal con relación a esta incidencia, resolvió, tomando en consideración de que se trataba de un procedimiento ordinario, y se observó que no es un hecho nuevo, por cuanto de la existencia del vehículo se tenía conocimiento del mismo por parte de la defensa, careciendo de las circunstancias del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia no se aceptó la recepción de la prueba documental solicitada.

El testigo, continuó respondiendo que su vehículo se lo entregan un día 18, que no sabe qué funcionario se lo entrega, que su vehículo fue retenido en El Molino, que la última vez que solicitó el acta de entrega de vehículo, no recuerda la fecha exacta.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que le detuvieron el vehículo el día domingo 17, que su sobrino poseía el vehículo desde el día viernes en la noche y que se lo daba los fines de semana. Que no sabe qué hizo su sobrino el día que le prestó el vehículo, que es un Ford Del Rey verde, que le manifestaron que fue detenido su vehículo, y fue Aleángela Yépez. Que a la comandancia a la que acudió fue a la única que hay en El Tocuyo.

A preguntas de la Juez Profesional, contestó entre otras cosas que el sitio donde le dijeron que detuvieron el vehículo fue en la Vía La Represa, El Molino, que es una sola vía. Que fue cerca de las Maporas, que hay una escuela allí, como a tres cuadras antes de la escuela. Que no hay postes de energía eléctrica, pues por allí es muy oscuro, que el día domingo 17 no vio a su sobrino, porque no vive en la misma casa que él vive. Que su sobrino le quitaba el carro prestado porque iba a salir con los amigos y amigas, que tendría como 20 años promedio su sobrino para esa fecha. Que el vehículo Ford Del Rey es un vehículo de paseo, que la maletera era espaciosa. Que el sábado 16 de marzo de 2002 no vio su carro, que lo vio, ya cuando estaba en la policía, que le dijeron que lo habían retenido porque dijeron que los muchachos y que se habían robado una moto, que la maletera era grande, pero que no era lo suficientemente grande como para que cupiese una moto, pero sí unas ventanas.

Este testigo se valora suficientemente, a los efectos de concatenar sus dichos con los dichos del resto de los testigos aportados por las partes para llegar al convencimiento sobre los hechos imputados.

4.- EDGAR ALEXANDER PÉREZ RODRÍGUEZ CI. 11.587.050, debidamente juramentado, de 31 años de edad, albañil, manifestó no tener grado de parentesco ni enemistad, con alguna de las partes presentes ni con los miembros del tribunal, Indicó ser amigo de los imputados. Expuso entre otras cosas que: “el domingo 17 se implementó un programa de rancho por casa, el día sábado encoframos una losa que se iba a vaciar el domingo 17. Como a las seis de la mañana el trompo estaba prendido para vaciar la losa y otra cantidad de personas, como a las 7 a 7 y cuarto, ellos salieron porque tenían que buscar unas ventanas y al mucho rato me vinieron a avisar que los muchachos están presos. Es todo”

A preguntas de la Defensa, respondió entre otras cosas que fue el 17 de marzo de 2002, que trabajaba con la construcción porque ayudaba para las personas necesitadas. Que le consta que los imputados trabajaron en ese plan, que cada vez trabajaban juntos. Que estaban trabajando en casa de Lucas Pérez e Isabel Pérez, la mamá del muchacho. Que el sector se llama La Coqueta, que llegó a observar a los imputados antes de las 7 de la mañana, porque estaban trabajando con su persona, que como a las 7 a 7 y media salieron a buscar unas ventanas, que eran para Lucas Pérez, que como era una persona de pocos recursos se fueron a buscarla, que no sabe las medidas de las ventanas, que se trasladaron en un carro verde Ford Del Rey, que iba manejando José Yépez, que ya no se encuentra allí.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que encofrar es colocar madera, tubo acerca de lo que uno vaya a llenar, para que no se derrame, que lo hicieron el día sábado, que eso se toma porque son 9 parcelas, que estuvieron aproximadamente pendiente como hasta las 7 de la noche, y siguieron como hasta las 11, y después ellos se quedaron jugando dominó ellos, y su persona se fue para la casa. Que la persona que llegó en un vehículo no estaba el día sábado trabajando con ellos, que el muchacho siempre estaba allí, era en todo el frente de allí. Que no cree que ninguna de las personas que estaban allí tenía moto, Que ninguno de los que estaban allí maneja moto, que no recuerda cómo estaban vestidos ese día porque hace mucho tiempo. Que los imputados se dirigieron al Sector El Molino, más adelante, antes de llegar la represa, que era a casa de una señora.

A preguntas de la Juez Profesional, contestó entre otras cosas que la persona del carro verde llegó a ese sitio, porque lo llamaron porque el vive en todo el frente de donde estaban, que vio el carro al frente que estaba allí. Que era un muchacho como de 19 ó 18, ó 20 años, que lo llamaron como de 7 a 7 y cuarto. Que no sabe a qué hora regresaron, porque dijeron que estaban presos. Que se fueron en el carro los imputados y José Yépez. Que las dimensiones aproximadas colocadas en esas casas son de 1,20 mts x 1m. Que el sábado estuvieron juntos como hasta las once de la noche, que era tarde, que terminaron de trabajar como a las 7 y se quedaron jugando dominó como hasta las 11, que en ningún momento José Gregorio ni José Agustín se fueron. Que les dijo que se fueran temprano porque mañana había que comenzar a trabajar temprano. Que desde el Sector La Coqueta hasta el Final del Molino, que es como 5 minutos en carro, que es rápido, mientras no haya tráfico, porque la carretera es muy transitada. Que no supo dónde los detuvieron a ellos ni al carro. La Fiscal consignó constancia de reposo de la experto Ana Sofía Fernández, constante de un (01) folio útil.

Este testigo se valora suficientemente, a los efectos de concatenar sus dichos con los dichos del resto de los testigos aportados por las partes para llegar al convencimiento sobre los hechos imputados.

5.- LUCAS RAMÓN PÉREZ PÉREZ, debidamente juramentado, CI. 15.403.587, de 25 años de edad, promotor deportivo, manifestó no tener grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes ni con los miembros del Tribunal. Indicó que: “el día 16 de marzo me encontraba en mi casa, los muchachos me estaban ayudando para replantear un terreno, trabajé todo el día y parte de la noche hasta las 7 a 7y 30, nos pusimos a jugar dominó, el Sr. José Gregorio se fue a la casa de su hermana. El día 17, como a las 7 de la mañana, le pedimos el favor al señor que en paz descanse para ir a buscar unas ventanas por la Vía de El Molino, se fue el ciudadano José Gregorio Pérez y José Agustín García en un carro, y a eso de las 7 a 7 y 20 nos avisaron que se los habían llevado detenidos, es todo”.

A preguntas de la Defensa, respondió que eso fue el 16 de marzo de 2002, que ese día iban a replantear un terreno y que el 17 iban a tirar la losa, que eso es un piso que en términos de construcción se le llama losa. Que en la casa de su madre era donde iban a tirar la losa, que los imputados se encontraban haciendo el trabajo de la losa. Que se trasladaron en el vehículo Ford Del Rey verde. Que se enteró de la detención porque llegó la información al rato, porque le avisaron a los familiares. Que el día 16 que el otro señor José Agustín se quedó con ellos mientras jugaban dominó, que no los observó que cargaran ninguna moto. Que a José Gregorio no le observó ningún tipo de arma, que fue el primero que se retiró.

A preguntas de la Fiscal, respondió entre otras cosas que la vivienda donde se hacía el Trabajo está en el Sector La Coqueta, que habían varias personas que era un plan de casa por rancho, que la Asociación de vecinos le pidió la colaboración a todos los muchachos por allá, que habían diez personas y que todos son vecinos del barrio. Que José Gregorio Pérez se retiró de la casa como a las 7:45 a 8 de la noche, y que se fue a pie. Que José Agustín García se retiró cuando se retiraron todos, que se dirigió a su casa. Que a José Agustín García lo conoce desde aproximadamente como dos años, al igual que a José Gregorio Pérez. Que no se trasladó al sitio donde iban a buscar las ventanas. Que para ese sitio fueron José Agustín, José Gregorio y el Señor que murió. Que ese día no hubo ninguna fiesta en el Sector donde vive. Que el vehículo donde se retiraron fue un Ford Del Rey verde de cuatro puertas, que se enteró de la detención porque le avisaron como a la media hora, unos muchachos, sería como las 7 y 45 de la mañana del día 17 de marzo. Que no sabe dónde fue la detención. Que se dirigieron al Caserío El Molino, que fueron a una casa donde llegaba todo el material.

A preguntas de la Juez Profesional, respondió que José Manuel Yépez no se encontraba en la obra, que vivía al frente de su casa, que su persona fue quien le pidió el favor. Que le pidió el favor de que fuera con los muchachos a buscar unas ventanas. Que el Ford Del Rey verde es de un Señor de nombre Régulo Báez. Que Régulo Báez era primo o tío de José Manuel Yépez. Que las ventanas que iban a buscar eran de 1 x 1,20 mts. Que José Manuel Yépez, como era temprano, se asomó, y como lo vieron en la ventana, estaba dentro del estacionamiento de su casa en el carro escuchando música. Que detuvieron a los tres, que dejaron detenidos posteriormente a dos: José Gregorio y a José Agustín. Que no sabe qué pasó con el carro Ford Del Rey verde. Que tienen conocimiento que José Gregorio vive con su hermana. Que en esa casa también vive la abuela de José Gregorio. Que desde su casa donde echaban el plan, hasta el caserío El Molino, hay una distancia en carro, sin tráfico de unos ocho (08) minutos. Que terminaron de jugar dominó en la noche como a las 9 p.m. Que a esa hora se fueron los que quedaron. Que José Gregorio Pérez, se fue como a eso de las 7 y 45 de la noche.

Este testigo se valora suficientemente, a los efectos de concatenar sus dichos con los dichos del resto de los testigos aportados por las partes para llegar al convencimiento sobre los hechos imputados.

Se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales: 1.- Reconocimiento Legal 9700-056-4007, 9700-127-245 e Inspección Ocular No. 1053 (cursantes a los folios 17, 19 y 20). Estas experticias no fueron ratificadas en juicio por los expertos practicantes, por tal motivo se tienen como indicio del sitio en el que ocurrieron los hechos y de las características del vehículo del cual fue despojado la víctima, a los fines de ser concatenadas con los demás elementos de convicción.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron practicadas, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos:

1.- Que el día 16 de marzo de 2002, aproximadamente entre las 8 y 9:30 horas de la noche, en la entrada del Caserío El Molino, dos personas a bordo de una moto, bajo amenaza de arma de fuego, constriñeron al ciudadano ROBERT JOSE PEREZ ESCALONA a entregarles la llave de una moto Jog, color negra, modelo next-zone.

Este hecho quedó demostrado con las declaraciones de la víctima, quien manifestó en su declaración que comenzó un día sábado aproximadamente a las 8 a 9 de la noche en el Caserío El Molino, cuando esperaba a su novia, y llegó una moto con dos personas que llevaban pasamontañas, que uno de ellos le apuntó diciéndole que le iban a dar un tiro, que los hicieron irse caminando y que cuando volteó ya no tenían pasamontañas y los reconoció, que su moto era una next-zone negra con calcomanías azules, que en la guantera de la moto estaban los pasamontañas, y que al día siguiente la policía recuperó la moto. Con la declaración de la ciudadana Beatriz Adriana Silva Lucena, quien para ese momento era la novia de la víctima, quien indicó que el sábado iba a salir con su novio como a las 8 a 9:30 de la noche en el Caserío El Molino vía Guarico, y cuando va bajando, viene una moto con dos encapuchados, y su novio les dijo que la llave estaba pegada, que los hicieron caminar, y observó un arma de fuego, que al día siguiente le dicen que recuperaron la moto, pero que no logró verlos bien porque no había mucha luz.

El sitio donde ocurrió el hecho objeto del debate, más no la detención, es el que se desprende de la inspección ocular N° 1425, ratificada en juicio por el experto practicante Rogelio Yépez, y que tiene pleno valor probatorio, a los fines de determinar que se trató de la Avenida Principal que comunica Tocuyo-Guarico y Humocaro, sector El Molino.

Por otra parte, nada probó la defensa para desvirtuar que los hechos ocurrieran en lugar diferente a la dirección aportada por la Representante del Ministerio Público.

2.- Que la moto fue recuperada el día domingo 17 de marzo de 2002, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos José Gregorio Pérez, José Agustín García y José Manuel Yépez, que ésta última persona no fue reconocida por la víctima en la fase de investigación, por lo que se le solicitó el sobreseimiento.

Este hecho queda demostrado con las declaraciones de la víctima, quien señalo que al día siguiente la policía recuperó la moto, con la declaración de Beatriz Adriana Silva, quien señaló que al día siguiente le dicen que recuperaron la moto. El ciudadano Robert José Pérez, indicó que en la audiencia de presentación había tres personas, que reconoció a dos y soltaron al tercero.

Con relación a la moto, se desprende del reconocimiento legal y reactivación de seriales N° 9700-056-4007 de fecha 18 de marzo de 2002, que la misma es modelo Next Zone, color negro, tipo paseo, sin placa, serial de carrocería original, la cual si bien no fue ratificada por el experto, concatenada con la declaración de la víctima, se desprende que se trata de la moto que le fue sustraída, descripción que coincide con la declaración de los funcionarios aprehensores.

Igualmente, se evidencia con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes manifiestan, José Pérez, que fue el día sábado 17 de marzo de 2003 en el Tocuyo, aproximadamente a las 7:45 horas de la mañana, observaron una moto Jog Zone, con las características de una moto que había sido reportada como robada con tres ciudadanos que iba en el sentido Molino-El Tocuyo, que hubo una persecución y dejaron la moto abandonada en la vía, internándose en la maleza, que una de esas personas acciona un arma de fuego que no percutó, y que lanzó a un paso de agua, logrando incautarse un arma de fuego tipo revólver sin marca,, un proyectil percutado que no funcionó, y vio cuando esa persona lanza el arma al piso, que andaban él y su compañero Ángel Peraza. Por su parte, Ángel Peraza, señala, coincidiendo con la declaración de su compañero, que el día 17 de marzo a las 7:45 horas de la mañana, en el Sector El Molino, aprehendieron a tres ciudadanos que iban en una moto Zone negra, reportada como robada la noche anterior, que le moto la dejaron a orillas de la vía, y se inició la persecución, que se introdujeron en la maleza y uno de ellos accionó un armamento pero no le percutó y vio cuando la tiró a un paso de agua (riego de la hacienda). Ambos funcionarios son contestes en indicar que fueron tres los detenidos, y aunque la defensa mostró la foto de una moto de igual cilindrada, para demostrar que en la misma no cabían tres ciudadanos, hay que hacer notar que la víctima señaló que dicha moto tenía una parrilla de hierro anexa, y que le había colocado un aditamento al motor que le aumentaba la fuerza, que si bien venía para dos personas podían montarse hasta cuatro.

Por su parte la defensa, trató de demostrar que la moto había sido recuperada la misma noche del 16 de marzo, y para ello, ofreció la declaración del ciudadano Wilmer Antonio Colmenares, que indicó que la noche del sábado 16 de marzo de 2002, entre 8 y 9 de la noche observó que había una moto Jog negra tirada en la entrada del sector El Molino, en la carretera vía Guarico y que no tenían ninguna persona detenida. Sin embargo, es de hacer notar, que en acta de fecha 31 de mayo de 2004, esta juzgadora hizo constar en la misma, que observó a los imputados comunicándose con testigos de la defensa, motivo por el cual, la declaración de este testigo al no compaginar con lo expresado por los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes, no es fehaciente máximo cuando dice haber sido contactado por la hermana de uno de los acusados para que declarara, en todo caso, no hay manera de demostrar que se trataba de la misma moto que había sido robada al ciudadano Robert José Pérez Escalona.

Por otra parte, la defensa, ofreció a los testigos Régulo Antonio Báez, quien declaró ser el dueño del carro Ford Del Rey verde en el que los acusados, dicen que fueron aprehendidos, sin embargo, el mismo, entra en contradicciones entres sus propios dichos, porque al inicio de su intervención menciona que le prestó su carro a su sobrino el día sábado, y a preguntas de la Fiscal, respondió que su sobrino tenía el carro desde el día viernes en la noche. A los efectos de demostrar los hechos nada aporta esta declaración ya que el mismo indicó que no sabía que había hecho su sobrino José Manuel Yepez con el carro, que según su declaración le fue entregado el día 18 luego de haber sido retenido. La defensa intentó hacer valer un documento de entrega, el cual no fue aceptado por este Tribunal por tratarse de un procedimiento ordinario y no constituir una prueba nueva.

La defensa también ofreció las declaraciones de testigos, a los efectos de corroborar la versión dada por los acusados, a saber, Edgar Pérez, quien señaló que el sábado estuvieron juntos hasta las 11 de la noche y que habían terminado de trabajar como a las 7 y 8 de la noche, que la mañana del 17 estaba con los acusados haciendo un encofrado y el Señor Yépez estaba al frente de la casa de Lucas Pérez (casa donde estaban trabajando) y lo llamaron como a las 7 ó 7:15 minutos. Sin embargo, cuando se compara con la declaración de Lucas Pérez, éste menciona que el 16 de marzo estaban haciendo un relleno para su casa y estuvieron hasta las 7 ó 7:30 de la noche y al día siguiente a las 7 de la mañana, le pidieron el favor a José Yépez que les dieron la cola al sector vía el Molino a buscar unas ventanas, y luego dice que fue él quien le pidió el favor a Yépez.

Ahora bien, el acusado José Gregorio Pérez Colmenares, en su declaración señala que a las 6:00 de la mañana llegó José Manuel Yépez con el carro, pero su compañero José Agustín García, dijo que llamaron a José Manuel Yépez por la ventana. Entonces, como se involucra José Manuel Yépez en el hecho de buscar la supuesta ventana, porque lo llamó Lucas Pérez, porque estaba la frente de la casa de Lucas Pérez, porque lo llamó José Agustín García o porque llegó con el carro.

Por otra parte mientras José Gregorio Pérez menciona que el día anterior José Agustín, José Manuel Yépez y su persona no habían estado juntos, José Agustín García, Edgar Pérez y Lucas Pérez dicen que si habían estado juntos José Gregorio Pérez y José Agustín García, trabajando albañilería y jugando dominó. Estuvieron o no juntos, sus declaraciones, en este sentido, son contradictorias.

También entran en contradicción los acusados en el sentido de que uno de ellos menciona que una toyota blanca les da la voz de alto, y que luego llegaron otros funcionarios policiales en más patrullas, mientras que el otro dice que escucharon una sirena y que no recordaba si habían llegado otras patrullas, que sólo dos funcionarios los trasladaron hasta el destacamento, que vio una sola patrulla y no recordaba si había más. Siendo un día tan importante en sus vidas, cabe acaso la posibilidad de que no coincidan en el número de patrullas involucradas en el hecho el día que resultaron detenidos. Por su parte, ambos funcionarios aprehensores coinciden en que no hubo otra patrulla involucrada, sólo la Unidad PL606, y José Pérez fue claro al indicar que no llegaron a prender la sirena.


3.- Que luego del debate probatorio quedó demostrado los autores de dichos delitos fueron los ciudadanos José Gregorio Pérez, quien portaba el arma de fuego, y, José Agustín García.


Este hecho se estima acreditado con las declaraciones de José Pérez, funcionario aprehensor, quien señaló a la persona que en sala vestía con sueter blanco y rayas rojas (José Gregorio Pérez) como la persona que accionó el arma y la tiró al piso cerca de un paso de agua que llamó “buco”. Asimismo, con la declaración del funcionario Ángel Peraza quien señaló al de bigotes pequeño como el que cargaba el arma calibre 38, cromada.

Por su parte, la víctima en el debate probatorio reconoció a los acusados como las personas que le habían despojado de la moto, y esta Juzgadora, a través de la inmediación pudo observar que se refería a los ciudadanos José Gregorio Pérez y José Agustín García, mencionado que si se encontraban presentes los que lo robaron, señalando al bajito como la persona que lo amenazó con el arma de fuego (José Gregorio Pérez) y al otro como el que se fue en la moto (José Agustín García)

4.- Que tales hechos configuran el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Robo Agravado, está previsto en el Artículo 460 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 460 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…. la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (omisión del Tribunal)

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está previsto en el Artículo 278 del Código Penal, el mismo contempla:

Artículo 278 del Código Penal: “El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Pues bien en el presente caso, queda evidenciado que dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, amenazaron la vida del ciudadano Robert José Pérez, con el propósito de despojarlo de un bien mueble, denominado moto.

Tales elementos objetivos, se desprenden de la declaración de la víctima, quien manifestó que el día 16 de marzo de 2002, dos personas con pasamontañas a bordo de una moto se le acercaron y uno de ellos, le apuntó con un arma de las que usaban en las películas de antes (revólver) le apuntó, y se llevaron su moto Jog Next Zone.

Con la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron haber visto que uno de los aprehendidos el día 17 de marzo de 2002, les disparó pero no percutó el arma, y que vieron cuando lanzó el arma al suelo, cerca de un paso de agua que llamaron buco. Que vieron que el arma era un revólver calibre 38. Ello se compagina con la experticia N° 9700-127-245, practicada a un arma de fuego, tipo revólver, marca Ruger, calibre 38 Spl, fabricado en U.S.A. y seis balas, una de ellas percutada más no deflagrada, de cuyas conclusiones se evidencia que se pudo restaurar el serial y que con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. En consecuencia se tiene como probado la existencia del arma, con la declaración de Robert Pérez, de Beatriz Adriana Silva, quien dijo haber visto un arma, con la declaración de los funcionarios policiales José Pérez y Ángel Peraza, quienes vieron que lanzó el arma con la cual les había disparado uno de los sujetos, y con la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego incautada.
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Esta juzgadora ha mantenido el criterio de que aún cuando el arma no se encuentre adherida al cuerpo de la persona si los funcionarios han observado el momento en el que la lanza, y en este caso más aun observaron que les disparó pero el arma no deflagró lo que se compagina con la experticia practicada, a los fines de evitar impunidad, estima probado el delito de porte ilícito de arma de fuego.

Con relación a la responsabilidad penal de los acusados, quedó demostrado, luego del debate probatorio que el ciudadano José Gregorio Pérez portaba un arma de fuego al momento de ser aprehendido por los funcionarios José Pérez y Ángel Peraza, y la arrojó al piso cerca de un paso de agua, probablemente la misma arma que observaron el ciudadano Robert José Pérez y la ciudadana Beatriz Adriana Silva la noche que fueron amenazados para despojarle una moto.

Asimismo, con la declaración de la víctima Robert José Pérez, quedó demostrado que los ciudadanos José Gregorio Pérez y José Agustín García fueron los que le despojaron de la moto descrita en la experticia N° 9700-056-4007 e inspección ocular N° 1053, pues los reconoció al momento de los hechos, en la fase preliminar según su declaración en juicio y en la sala respectiva, describiéndolos como quienes le robaron la moto. Por otra parte los funcionarios aprehensores, los capturan en posesión de la moto en cuestión, la cual fue entregada a su propietario según oficio No. LAR-7-921-2002, de fecha 26 de marzo de 2002, al ciudadano René José Pérez Pérez, que la Fiscal del Ministerio Público exhibió ad effectum videndi.

Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ COLMENAREZ culpable del delito de Robo Agravado Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y al ciudadano JOSE AGUSTIN GARCIA, culpable del delito de Robo Agravado. Así se decide.

PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer las penas correspondientes, en los siguientes términos:

JOSE AGUSTIN GARCIA

El delito de Robo Agravado tiene una pena prevista de ocho a dieciséis años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de doce (12) años de presidio.

Ahora bien, no demostró el Ministerio Público que el mismo tuviera mala conducta predelictual, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le rebaja hasta el límite mínimo de la pena a aplicar, quedando establecida en ocho (08) años.

Además, se le imponen las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal.

JOSE GREGORIO PEREZ

El mencionado acusado debe ser penado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

El delito de robo agravado, el cual tiene una pena prevista de ocho a dieciséis años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de doce (12) años de presidio.

Ahora bien, no demostró el Ministerio Público que el mismo tuviera mala conducta predelictual, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le rebaja hasta el límite mínimo de la pena a aplicar, quedando establecida en ocho (08) años.

Por otra parte, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene prevista una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años. De acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no demostró el Ministerio Público que el mismo tuviera mala conducta predelictual, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le aplica una rebaja proporcional que no alcanza mínimo de la pena a aplicar, por haber puesto en peligro la vida de dos personas, quedando establecida en tres (03) años y seis (06) meses de prisión.

Por otra parte, en atención a lo previsto en el Artículo 87 del Código Penal, hay que transformar la pena de prisión en presidio, por lo cual, se computa que a la pena de ocho (08) años debe aumentársele un (01) año y nueve (09) meses resultado de la conversión. Quedando en definitiva la pena a cumplir en nueve (09) años y seis (06) meses de presidio.

Además, se le imponen las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Juicio N° 6, por unanimidad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a JOSÉ GREGORIO PÉREZ COLMENÁREZ, CI. 15. 817.606, nacido en El Tocuyo- Edo Lara el 28-06-1975, de 28 años de edad, carpintero, 6to grado de educación básica culminado, soltero, hijo de Aura Pérez (F) y Ramón Pérez (F), residenciado en el Barrio La Coqueta, calle 10, casa s/n, al lado de la Nestlé. El Tocuyo. Edo. Lara. A cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley, y a JOSÉ AGUSTIN GARCÍA GONZÁLEZ CI. 16.240.852, nacido el 17-04-1977 en El Tocuyo Edo. Lara, de 27 años de edad, soltero, manifestó saber poco leer y escribir, albañil, hijo de Eligio García (V) y Margarita González (V), residen en El Tocuyo, Barrio La Coqueta, callejón sin salida, casa s/n, a media cuadra de la Nestlé, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio más las accesorias de ley, por considerarlos culpables de los hechos que quedaron demostrados en el proceso a través de las declaraciones de los testigos aportados por la representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación que fueron debidamente escuchados, preguntados y repreguntados, con el objeto de garantizar el derecho al contradictorio, los cuales se traducen en que efectivamente el día 16 de marzo los ciudadanos José Gregorio Pérez y José Agustín García, bajo amenaza de arma de fuego, despojaron al ciudadano Robert José Pérez de una Moto Next- Zone negra, en la entrada del caserío El Molino del tocuyo; tales hechos configuran el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el primero y Robo Agravado para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en ese mismo orden.

Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en atención al penúltimo aparte del artículo 367 del código orgánico procesal penal.

Se ordenó la destrucción del arma de fuego, que consta en la experticia no. 9700-127-245, previa remisión al parque nacional de armas y la cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara.
Se ordena la publicación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

LA SECRETARIA

ABG. ELLYNETH GOMEZ