REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 30 de agosto de 2004
ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000480
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TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.
SECRETARIO: ABG. ELLYNETH GOMEZ (EN SALA ABG. SHERYL SOTILLO)
PARTES:
IMPUTADAS: MARIA LUISA ALVAREZ MARTINEZ Y MERY JOSEFINA MANZANO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ERIKA TOUSSAINT
FISCALÍA: ABG. ANDRES BENNERS
DELITO: ARTICULOS 34 Y 36 L.O.S.E.P.
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CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 08 de mayo de 2004, se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 4, ordenó que se siguiera el presente asunto por el procedimiento abreviado, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas MARIA LUISA ALVAREZ MARTINEZ Y MERY JOSEFINA MANZANO, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 19 de Agosto de 2004. Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento tipificado en el Artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas para MERY JOSEFINA MANZANO MARTÍNEZ y Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el Artículo 36 eiusdem, para la ciudadana MARIA LUISA ALVAREZ MARTINEZ. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de las acusadas, quienes cada una por separado hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se dicta a continuación el texto íntegro de la sentencia en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a las acusadas la comisión de los siguientes delitos: el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento tipificado en el Artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas para MERY JOSEFINA MANZANO MARTÍNEZ y Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el Artículo 36 eiusdem, para la ciudadana MARIA LUISA ALVAREZ MARTINEZ, toda vez que según sus alegatos, en fecha 06 de abril de 2004, los funcionarios C/2do Elba Maldonado, Dtgdo. Joel Salcedo, Agte. Arango Edinxon, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aproximadamente a 6:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de apoyo y resguardo civil, en las afueras de un local de expendio de bebidas alcohólicas denominado Licorería Leonor, ubicado en la calle 27 con Avenida Carabobo, donde se practicaba una visita domiciliaria por funcionarios de esa división, avistaron a dos ciudadanas que se acercaban con dirección norte-sur, y que al notar la presencia policial en las adyacencias del referido local, toman una actitud nerviosa y cambian de dirección, acelerando el paso, por lo que se les dio la voz de alto y se les solicitó su identificación, en vista de la actitud de las ciudadanas se les sometió y les practicaron una requisa personal, incautándoles a MERY JOSEFINA MANZANO, dentro de su cartera color beige, una bolsa plástica amarilla en cuyo interior se encontraban 129 trozos de pitillos transparentes, contentivo de un polvo blanco, 15 envoltorios contentivos de restos vegetales, 45 envoltorios en plástico transparente contentivo de un polvo blanco, 1 envoltorio en plástico transparente contentivo de un polvo de color beige, una tableta con siete cápsulas de amilodifina de diez miligramos, una tableta con cinco grageas de enalafril de diez miligramos, entre otras cosas, siendo el peso neto de la COCAINA incautada a esta ciudadana de noventa y dos gramos con siete miligramos y de MARIHUANA, un peso neto de seis gramos con tres miligramos. Y a la ciudadana MARIA LUISA ALVAREZ, se le incautó, en el interior de un bolso azul, amarillo y rojo, 10 envoltorios plásticos contentivos de un polvo blanco y 5 envoltorios de plástico contentivos de restos vegetales, con un peso neto de diez gramos con novecientos sesenta y tres miligramos de COCAINA y dos gramos con un miligramo de MARIHUANA.
Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento de las acusadas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada de las acusadas, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a las mismas por que querían hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y posterior a la declaración de sus defendidas, solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó medida cautelar sustitutiva para la ciudadana María Luisa Alvarez Martínez.
DECLARACION DE LAS ACUSADAS
La acusada MARIA LUISA ALVAREZ MARTINEZ luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Si admito los hechos”.
Por su parte, MERY JOSEFINA MANZANO luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Si admito los hechos”.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los delitos imputados a las mencionadas ciudadanas son los previstos en los Artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte de las acusadas, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, toda vez que de las experticias consignadas con el escrito acusatorio, signadas con los números 9700-127-772, 9700-127-773, se desprende el peso de las sustancias que quedaron determinadas como Marihuana y Cocaína, así como de la experticia de barrido N° 9700-127-916, se desprende que los objetos en ella descritos tuvieron contacto con las antes mencionadas sustancias. Por su parte las acusadas, al serles practicadas las experticias Toxicológicas N° 9700-127-721, se desprende que MERY JOSEFINA MANZANO, al examen de raspado de dedos salió positiva a la marihuana y en el examen de orina resultó positivo a marihuana y cocaína, y de la experticia N° 7900-127-720, se desprende que al raspado de dedos, MARIA LUISA ALVAREZ MARTINEZA, resultó positiva a la marihuana y en la orina positiva a marihuana y cocaína. Siendo, por las cantidades incautadas, MARIA LUISA ALVAREZ MARTINEZ Y MERY JOSEFINA MANZANO, responsables de los hechos imputados, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
MARIA LUISA ALVAREZ MARTINEZ
El delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, tiene establecida en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cinco (05) años de prisión.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que los acusados presentaran antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena en el límite mínimo, a saber, de cuatro (04) años de prisión.
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad de la pena aplicable (por no exceder de ocho años en su límite máximo), la misma queda establecida en dos (02) años de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 25 de agosto de 2006.
Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
MERY JOSEFINA MANZANO MARTINEZ
El Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de Prisión de diez (10) a veinte (20) años, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en quince (15) años de Prisión.
No quedó demostrada una mala conducta predelictual, motivo por el cual, en aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le impone el límite inferior de la pena a aplicar, a saber diez (10) años de prisión.
A esta pena no se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede bajarse del límite inferior de la pena asignada, y en consecuencia, la misma queda establecida en diez (10) años de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el 25 de agosto de 2014.
Asimismo, se le imponen las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano MARIA LUISA ALVAREZ MARTINEZ Y MERY JOSEFINA MANZANO,; por los hechos que le imputara el representante del Ministerio Público y que las mismas voluntariamente admitieran a través de su declaración, los cuales configuran los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento tipificado en el Artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas para MERY JOSEFINA MANZANO MARTÍNEZ y Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el Artículo 36 eiusdem, para la ciudadana MARIA LUISA ALVAREZ MARTINEZ; se les imponen las penas de diez (10) años de prisión y dos (02) años de prisión, respectivamente y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MERY JOSEFINA MANZANO.
Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARIA LUISA ALVAREZ MARTINEZ, por la contenida en el numeral 3 DEL Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse dos días a la semana ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ubicada en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto. Se le impuso de las obligaciones contenidas en le Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la destrucción de las sustancias y de los objetos descritos en las experticias N° 9700-127-722, 9700-127-723 y 9700-127-916.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. ELLYNETH GOMEZ
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