REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000826
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 27/07/2004, por el Juez de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano José Antonio Castillo García, titular de la cédula de identidad Nº 15.272.014, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 05/10/1975, hijo de José Antonio Castillo Landaeta y Reina Isabel García, residenciado en Quibor, Barrio Santa Eduviges, Callejón 2 entre 14 y 15, casa de color rosada, después del parque Santa Eduviges; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, mediante la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
El penado entró detenido preventivamente en fecha 22/06/2003 y salió el 25/06/2003, por lo que estuvo detenido 3 días; faltándole en consecuencia por cumplir la pena DOS AÑOS, SIETE MESES Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Particípese al penado que podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Juez de Ejecución N°1
El Secretario
Abog. Lina Dupuy Rodríguez
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