REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001569


Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem: El ciudadano El ciudadano DIÓGENES ANTONIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.579.777, venezolano, nacido el 09.07.83, de 19 años de edad, soltero, Guardia Nacional, hijo de Francisca Márquez y de de Diógenes Hernández, residenciado en Urbanización Los Guayos, 2da etapa, sector 1, Avenida 58, casa N° 29, Valencia, Estado Carabobo; quien fue condenado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 04.02.03, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
El penado fue detenido en fecha 11-11-02, permaneciendo detenido, por lo que hasta la fecha lleva UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el lapso de CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, dando un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, TRECE (13) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 04-06-08 a las 6:00 a.m.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Particípese al penado que puede optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del día 03-12-03, al Beneficio de Régimen Abierto a partir del día 03-06-04, a la Libertad Condicional a partir del día 03-06-06 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 03-12-06.
No podrá ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena por haber sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo preceptuado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Solicítese el traslado del penado y notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1

El Secretario

Abg. Lina Dupuy Rodríguez.