REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2003-000254

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado FRANKLIS ANTONIO AMAYA GUÉDEZ, cédula de identidad N° 12.883.222 contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado supra mencionado fue condenado por el Tribunal 5° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Delito de Robo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado FRANKLIS ANTONIO AMAYA GUÉDEZ, se basa en los siguientes elementos: Luego de la evaluación psicosocial realizada al penado Amaya Franklin Antonio, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada en virtud de haber encontrado en el penado elementos que hacen presumir podrían ayudarle en su proceso de adaptación e interrelación en el beneficio solicitado; por lo que se recomienda:

• Mantenerse ocupado laboralmente.
• No consumir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expendan.
Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen conveniente.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, les impone las condiciones siguientes:

• No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
• Cumplir con sus obligaciones laborales y familiares
• No portar arma
• No consumir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expendan.
• Realizar cursos de Capacitación.
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba tenga a bien.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado AMAYA GUÉDEZ FRANKLIN ANTONIO, cédula de identidad No. 12.883.222, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (8) DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1



ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ




EL SECRETARIO