REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000798

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 20-04-04, por el Tribunal de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano Eloy Irene Ortiz Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 7.433.855, mayor de edad, nacido el 08/08/1967, hijo de Carmen Fernández y Eloy Ortiz, de oficio Comerciante, residenciado en La Carucieña, Sector 3, Vereda 10, Número 01, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, mediante la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejúsdem.
El penado Eloy Irene Ortiz Fernández, fue detenido preventivamente en fecha 17/06/03, por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 1 AÑO, 2 MESES y 9 DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir 2 AÑOS, 9 MESES, 21 DÍAS DE PRESIDIO; pena que se extingue el 17.06.2007.
Por cuanto se trata del delito de ROBO en grado de Tentativa, es decir que el hecho no se logró consumar en toda su totalidad, es criterio de este Tribunal no aplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia puede optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 17.06.04, al Beneficio de Régimen Abierto a partir del 17.10.04, a la Libertad Condicional a partir del día 17.02.06 cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 501 ejúsdem y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 17.06.06, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
No podrá ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena por haber sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo preceptuado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al penado y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y al Defensor Privado Abg. Paúl Russo, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Lina Dupuy Rodríguez

El Secretario