REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2003-011848
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001649

Por cuanto se observa que en el Cómputo de Pena efectuado en fecha 04.05.04, se incurrió en una inconsistencia numérica en la pena impuesta a los ciudadanos Juan Carlos Mejías y Orlando Tona Brugos, se procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem.
Los ciudadanos JUAN CARLOS MEJÍAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.475, venezolano, albañil, soltero, nacido en Cabudare, Estado Lara el 12.04.80, de 24 años de edad, hijo de Antonio Ramón Mejías y de María Briceño, residenciado en Barrio Primero de Mayo, calle 2 entre 3 y 4, casa N° 17, Cabudare, Estado Lara y ORLANDO DAVID TONA BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.372, venezolano, soltero, caletero, nacido en Cabudare, Estado Lara el 24.02.81, de 23 años de edad, hijo de Yunilda Violeta Burgos y de Orlando Antonio Tona, residenciado en Tarabana II, Urbanización Blanquita de Pérez, calle 3, casa N° 54, Cabudare, Estado Lara; fueron condenados en fecha 23.03.04, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados fueron detenidos en fecha 22.11.03, y salieron el 23.03.04, permaneciendo detenidos 4 MESES Y 1 DÍA; faltándoles por cumplir DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRESIDIO.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Por tratarse de un delito en grado de frustración particípese a los penados que podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario