REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002374


Vista la solicitud formulada por el penado WILLIAM ALEJANDRO PASTRAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.387.129, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo, quien cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que “las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código”. No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El penado fue condenado en fecha 10.10.00, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir pena de DIECISÉIS AÑOS, DIECISÉIS DÍAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Ahora bien, consta en autos, a los folios 678 al 679 del presente asunto, INFORME TÉCNICO, elaborado por el equipo designado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten una opinión DESFAVORABLE a la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado por el penado, ya que concluyen:

- Evidencia bajos niveles de tolerancia a la frustración.
- Muestra tendencia a dejarse manipular fácilmente por personas de su entorno.
- Evidencia bajos niveles de resonancia y empatía así como dificultad en mantener vínculos sólidos y estables.
- No tiene hábitos ni estabilidad laboral.
- No cuanta con apoyo familiar correctivo.

Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido la cuarta parte de la pena, no es menos cierto que el Equipo Técnico determinó un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento del penado y se requiere, además de haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al proveer los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio solicitado, para así materializar la intención del Legislador respecto a la inserción social del penado, que guarda relación directa e inseparable con su progresividad y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apunto, a través de la evaluación Psico-Social, practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia; efectuado el mismo concluyeron con una opinión DESFAVORABLE, basándose en elementos determinantes y adversos para el otorgamiento del beneficio solicitado, ya que concluyen que el mencionado no posee herramientas necesarias para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo y que este Tribunal comparte y por tanto NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado WILLIAM ALEJANDRO PASTRAN CASTILLO, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por el penado WILLIAM ALEJANDRO PASTRAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.387.129, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que corresponde al 495 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado en concordancia con el artículo 553 ejusdem y en relación con los artículos 272 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión. Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de esta ciudad, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al penado y a su defensor.




La Juez de Ejecución N°1

El Secretario

Abog. Lina Dupuy Rodríguez