REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Años 194° y 145°
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2004


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001680

Este Tribunal en Función de Ejecución N°2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar en los siguientes términos:

En fecha 11-08-04, se realizo Audiencia Oral, donde estuvo presente el ciudadano Freddy José Guanipa Puerta portador de la Cédula de Identidad N° 13.084.544, previo traslado del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, así como de la Defensora Pública Abg. Rocío del Valle Valbuena, la Fiscal Décimo Tercera Encargada del Ministerio Público Abg. Samia Abimeni Lesmes y la Delegado de Prueba TSU Zulay Barrios. Una vez constatada la presencia las partes el Tribunal dio inicio a la audiencia, en la cual se concedió la palabra a la Delegada de Prueba la cual expresa: En vista del comportamiento demostrado por el residente Freddy Guanipa y a pesar de que ha sido instruido y orientado a las condiciones que debe cumplir para mantener el beneficio que le ha dado este Tribunal, habiendo sido advertido también los familiares del mismo a quienes en varias oportunidades he citado para notificarlos tanto a el como al residente y que a pesar de que el mencionado se encuentra convaleciente de un accidente y que ha sido objeto de cuatro intervenciones quirúrgicas en el lapso de un año pero ante el incumplimiento tanto del penado como de sus familiares, quienes hacen caso omiso a mantener informado la situación de este ante el Centro de Tratamiento Comunitario y de no consignar las debidas constancias médicas y reposos actualizados para así mantener informado a este Tribunal, además, como Delegado de Prueba no he podido llevar a cabo el seguimiento y la canalización del caso, ya que solamente el mismo duró pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario tres meses, por lo cual el caso no ha podido ser trabajado y no tengo la posibilidad de contactarlo en las oportunidades que he requerido porque los teléfonos que me han consignado no he podido ubicarlo ni a el ni a su familia, por lo cual lo he hecho por vía de telegrama ante la imposibilidad del residente Freddy Guanipa y de su familia a cumplir con las condiciones que el mismo penado se comprometió ante este Tribunal solicito que le sea revocado el beneficio ya que como Delegado de Prueba no puedo asistirlo y este es un incumplimiento a la normativa interna del Centro y a las mismas condiciones que este Tribunal impuso, alegando que en el Reglamento Interno según los Art. 33 y 34 en sus párrafos 2 y 7 señalan faltas graves a las que pueden ser objeto de revocatoria.. Igualmente se le otorga la palabra al penado el cual se pronuncia de la manera siguiente: En la situación de salud que yo me encuentro no me he podido trasladar al Centro de Tratamiento y mi padre es el que se encarga de hacer todas esas diligencias y yo creo que el se equivoca cuando hace las diligencias. Yo pido una oportunidad para hacer yo miso todas las diligencias y mis oficios a pesar del estado de salud en que me encuentro. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, la cual expone: Vista la declaración de mi representado en la cual manifiesta que su padre ha mantenido en conocimiento al Tribunal acerca de su situación de salud, así como, los informes médicos consignados por el padre de mi defendido que constan a los folios 1036 al 1042; en los meses de Febrero y Marzo de 2004; folios del 1054 al 1070 ambos inclusive, también de Marzo de 2004, en los meses de Abril y Mayo de este mismo año; folios 1077 al 1080 de los meses de Mayo y Junio folios 1083 al 1090, de los meses de Junio y Julio; 1105 y 1105 del mes de Agosto, esta Defensa solicita a este Tribunal que mantenga el beneficio a mi defendido a pesar de que efectivamente hay un error de forma en cuanto a el órgano a quien se le debió presentar estos reposos médicos, los cuales debieron ser consignados ante el Delegado de Prueba y por error fueron consignados ante el Tribunal directamente, que no se sacrifique la justicia por una formalidad de acuerdo a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo que considere que el compromiso y la información ha sido dada a un familiar de mi defendido que evidentemente erró en los procedimientos, que le permita a mi representado y a esta defensa en lo adelante obrar conforme a las normas. Igualmente menciono el Art. 272 de la Constitución el cual refiere que se preferirá las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Entiende el Estado Venezolano a través de esta Representación Fiscal que al momento de haberle sido otorgado el beneficio de régimen Abierto al penado se le instruyó que a partir de ese momento era beneficiario de una libertad vigilada y que tal vigilancia sería ejercida por el Delegado de Prueba que le fuere asignado, el hecho de haber sufrido un accidente que lo ha incapacitado y que como consecuencia del mismo se le permitió su permanencia en su residencia no quiere decir que empezará a gozar de una libertad plena, pues lo único que sucedió fue un cambio de residencia motivado a las circunstancias ya señaladas, y como quiera que la responsabilidad de vigilar la conducta del penado durante la vigencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena corresponde al Delegado de Prueba, pido al ciudadano Juez ordene la permanencia del penado Freddy Guanipa en el Centro de atención comunitaria Dra. Nilda Lucrecia Hernández, lugar donde podrá ser vigilada su conducta por el Delegado de Prueba y podrá realizarse el tratamiento que requiere hasta su total rehabilitación.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Ejecución N° 2, Vistas y oídas como han sido las partes administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Visto que al penado Freddy Guanipa le fue acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena el 14 de Marzo del año 2003 como lo es el Régimen Abierto y visto que el 14 de Junio del año 2003 se vio involucrado en un accidente automovilístico y en la cual fue intervenido quirúrgicamente en cuatro oportunidades diferentes, por lo que en la actualidad se encuentra de reposo y según el médico tratante se encuentra en proceso de rehabilitación, la cual consta al folio 1105 y escuchada la exposición de la Delegado de Prueba en donde informa que tanto los familiares como el penado se han mostrado contumases en la información a ese funcionario, pero igualmente se observa que en la presente causa penal en forma mensual son consignadas constancias médicas de evolución de dicho penado y vista la exposición de la Delegado de Prueba que en el Centro de tratamiento Comunitario no existen ni camas ni comida, amén de que en este momento el referido penado no posee las condiciones necesarias para ingresar ni a ese centro ni al Internado Judicial por cuanto no posee trabajo, es por lo que se niega la solicitud fiscal de que sea trasladado a alguno de estos dos centro alternativos de cumplimiento de pena. Ahora bien, con fundamento en el Art. 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual la doctrina lo ha denominado un Principio de Optimización y de lo cual es beneficiario el referido penado, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Declara SIN LUGAR la solicitud de revocatoria y mantiene la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, al penado FREDDY JOSE GUANIPA, Cédula de Identidad N° 13.084.5443, con las condiciones siguientes: Presentarse mensualmente ante la Delegado de Prueba, así como las correspondientes ampliaciones de los reposos ante la misma, cuyo incumplimiento acarreará la revocatoria inmediata de oficio de la medida alternativa de cumplimiento de pena de la cual goza el referido penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

El Juez de Ejecución N° 2


Abg. JOSE GREGORIO MARTINEZ

LA SECRETARIA