REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001173

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 16-07-2004, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Condenó bajo el procedimiento de Admisión de los hechos al ciudadano YOHAN ANTONIO MONTES, venezolano, fecha de nacimiento 20-01-81, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, cédula de identidad N° 14.293.298, hijo de Daniel Rodríguez y Amada Montes y residenciado en el Barrio San Francisco, Calle 10, entre 11 y 12, Casa N° 11-13 de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los Artículo 457 en relación con el Artículo 80 del Código Penal. En consecuencia ejecútese y hágase el cómputo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 484 ejusdem.
El penado fue detenido en fecha 25-08-2003, por lo que hasta la fecha lleva en detención ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 25/08/2005.
Dicho penado podrá optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo y de Régimen Abierto a partir de la presente fecha, al Beneficio de Libertad Condicional a partir del día 25/12/2004 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 25/02/2005.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política mientras dure de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese el traslado del Penado. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, traslado y oficios.

El Juez de Ejecución N° 4,

El Secretario

Abog. Álvaro Javier Guerrero Acosta.



AJGA/aa