REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2004
AÑOS: 194 y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-00001302
Vista la solicitud, formulada por el penado JESUS MANUEL VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 5.083.853, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir observa:
I.) El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2, 407 en concordancia con el articulo 80 y 278 del Código Penal, teniendo cumplido el penado el tiempo exigido por la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuanto señala:
“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”
III.- El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de pena que el mismo señala.
Observa quién decide que el mencionado penado cumple con los requisitos exigidos en la norma en comentario y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Cursa en autos Informe Técnico Favorable, en virtud de que el equipo técnico dejó constancia que el referido ciudadano concluye: Cuenta con un grupo familiar estructurado con patrones de conducta adecuados; hasta el momento del delito respetó las normas; Respeta y acata figuras de autoridad; Se ha desenvuelto en un ambiente laboral establecido por hábitos y estabilidad; Posee metas acordes con su situación; No presenta conductas transgresoras relevantes, Carece de hábitos y consumo significativos.
Así mismo riela al folio 700 pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental Uribana de fecha 26-05-2004, en la cual se evidencia pronunciamiento FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio de prelibertad solicitado por el penado de autos, fundamentado en el comportamiento que ha mantenido durante el tiempo de reclusión, basado en el respeto, colaboración y buena disposición para el Estudio y el Trabajo.
Este tribunal visto, leído y analizado los respectivos informes, impone al referido penado del Beneficio de Destacamento de Trabajo bajo las siguientes condiciones:
Ser orientado por el Delegado de Pruebas a fin de que no se involucre en un nuevo delito.
Recibir orientación dirigida para su crecimiento social y personal.
Continuar cumpliendo con las responsabilidades familiares y laborales.
Cualquier otra que el Delegado considere necesaria.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al ciudadano penado JESUS MANUEL VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 5.083.853, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1°, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al penado.
El Juez de Ejecución N° 04
Abg. ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA
LA SECRETARIA
teoborregales.
|