REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-D-2004-000123


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


ACUSADO: (Identidad Omitida)
DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CAROLINA SIERRA NAVARRO Y AUX. ABG. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO
VICTIMA: JOHAN ANDRES COELLO (Occiso)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 07 de septiembre de 2003 siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano Johan Andrés Coello (occiso) en compañía de dos amigos Críspulo Alexander Barrios y Joel Antonio Almao Hernández, los tres venían de cobrar un dinero y a la altura de la calle Los Mangos del caserío Cardonal sector La Allanada vía Tamaca Barquisimeto, cerca de la cancha se encuentran con el adolescente (Identidad Omitida) y otros sujetos quienes desenfundan armas de fuego, procediendo a disparar en contra de ellos tres. Al ver tal situación Johan Andrés Coello (occiso) sale corriendo al igual que sus dos acompañantes quienes cruzan a la derecha en la próxima calle, el occiso al seguir derecho fue alcanzado a nivel de la espalda por un proyectil disparado con un arma de fuego por parte del adolescente (Identidad Omitida) y que causara posteriormente su muerte. Es importante hacer mención que Johán Andrés Coello había recibido con anterioridad múltiples amenazas de muerte por parte del adolescente (Identidad Omitida).
Ahora bien el 18 de mayo de 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Aux. Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentaron acusación contra el adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN ANDRES COELLO.

En la audiencia preliminar celebrada el día 09 de agosto de 2004, admitida la acusación explanada por la Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, la defensa del adolescente, anunció que su asistido admitiría los hechos.

En su declaración con sus garantías constitucionales y legales, adolescente (Identidad Omitida), libre de apremio y coacción, voluntariamente admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS


En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. … En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”

En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible y la acoge sin objeciones, en razón de la motivación fiscal.


DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE


En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.

En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.

Con ese mismo fin, Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 621 de la LOPNA, que textualmente expresa: "Las medidas ... tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social."

También la disposición del adolescente de aceptar su responsabilidad penal y el hecho que el adolescente sólo tiene cuarto grado de educación básica, desertor del área escolar por falta de interés, proviene de una familia desestructurada con siete hermanos, con muy pocos recursos económicos; se considera que la medida sancionatoria idónea debe tener como objetivo formarle disciplina para el estudio y prepararlo para el trabajo; y asimismo, respeto por el derecho a la vida; lo cual puede obtenerse con la medida Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal f; mediante la cual recibirá servicio educativos y sociales adecuados a su edad y necesidades, proporcionados por personas con la formación profesional idónea.

En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, ha de considerarse su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respeto que debe tener por la vida humana, como bien natural y jurídico más importante reconocido por el derecho, por tener 17 años de edad para el momento que cometió el hecho delictivo y encontrarse mentalmente consciente de sus actos y de las consecuencias de los mismos; circunstancias que llevan a este Tribunal a considerar proporcional con la gravedad del delito y las circunstancias de comisión que fue por la espalda sin darle oportunidad a la defensa a la víctima; justo el tiempo de duración, el lapso de cinco (5) años en el cumplimiento de la Privación de Libertad propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

Determinada de esa forma, las medidas a aplicar y su cuantum; se observa que por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, el juez podrá rebajar la sanción desde un tercio a la mitad, por lo que estando frente a un delito de tanta gravedad como es el homicidio con el cual se protege el bien jurídico más preciado como es la vida humana, debe rebajársele el mínimo establecido por el ordenamiento jurídico como es un tercio (1/3) de la sanción.

Por lo que siendo la sanción cinco (5) años, corresponde como rebaja un (1) año y ocho (8) meses, quedando la sanción definitiva en tres (3) años y cuatro (4) meses.


DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la responsabilidad Penal del adolescente (Identidad Omitida), en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ANDRES MENDEZ COELLO; y se le impone la sanción de Privación de Libertad, contenida en el artículo 620 literal F, por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Centro-Occidental (Uribana) de esta ciudad. Se ordena oficiar al director de ese centro a los fines de que sea separado de los adultos y se le aplique tratamiento para las drogas, que se le proporcionen elementos para continuar su educación básica y cualquier otro medio que permita la reeducación del sancionado. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El Juez,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abg. LISET GUDIÑO PARILLI