REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000117
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En fecha de 2004 la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, y su Auxiliar Abg. ALEJANDRA HIDALGO OLIVARES, presentaron acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, por delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
LOS HECHOS: En fecha 02 de agosto de 2003, siendo aproximadamente la 1:50 p.m., se encontraban los funcionarios policiales Distinguido Richard Sandoval y Agente, Carlos Almao adscritos a la Comisaría 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de recorrido por la entrada al barrio Los Pocitos, calle principal, cuando visualizaron a un sujeto en situación sospechosa, razón por la cual le dan voz de alto y al realizarle la respectiva inspección corporal le fue incautada debajo de la franela que tenía en el bolsillo derecho, parte delantera del pantalón, un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria de color negro cacha de madera color marrón, contentivo en su interior de una cápsula calibre 44 sin percutir; siendo identificado como adolescente (Identidad Omitida).
ADMISION DE LA ACUSACION: Verificados los elementos de convicción aportados por la Fiscalía con la acusación referida: Se evidencia la existencia del hecho punible descrito, con el acta policial realizada por los funcionarios aprehensores, donde exponen que le efectuaron una inspección corporal y le incautaron un arma de fuego tipo de fabricación rudimentaria, conteniendo en su interior una cápsula calibre 44 sin percutir; con la experticia de reconocimiento legal sobre el objeto, donde se expresa que es una escopeta rudimentaria de 12.5 Mm. de diámetro del cañón y un cartucho para armas de fuego calibre 410, marca Fiocchi de proyectiles múltiples, carga explosiva y culote con cápsula de fulminante de fuego central, entre las conclusiones señala que el mecanismo del arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, apta en la recámara de su cañón cartuchos del calibre 410 (12 Mm.) que con el arma se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Asimismo estos elementos constituyen fundamento de la imputación.
De allí que de conformidad con el Art. 578 literal a de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente (Identidad Omitida), en cuanto a los hechos y los elementos de convicción en los cuales la fundamenta, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y se ordena el enjuiciamiento con carácter de autor o perpetrador de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.
ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así: Se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público: I.- De conformidad con el artículo 198 en concordancia con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA las testimoniales de los funcionarios policiales Distinguido Richard Sandoval y Agente Carlos Almao, quienes intervinieron en la aprehensión del adolescente; II.- De conformidad con el artículo 222 en concordancia con el 239 último aparte del COPP por remisión del 537 de la LOPNA, la testimonial de la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Ana Sofía Fernández, quien intervino en acto de investigación en la fase preparatoria, realizando experticia de reconocimiento al arma incautada.
MEDIDA CAUTELAR: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía para garantizar la presencia del adolescente, se le impone la prevista en el artículo 582, literal a; es decir, Detención en su propio domicilio, con vigilancia policial.
De conformidad con el artículo 579.h. Ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.
Por cuanto la defensa solicitó la acumulación de las actuaciones al asunto KP01-D-2003-000216 que cursa en el Tribunal de Juicio de este misma Sección de Adolescentes, en el cual está acusado JHON HENRY MAMBEL, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que es un delito más grave que el de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el cual se persigue en este proceso; la Fiscalía XIX del Ministerio Público, que actúa en los dos procesos, así como este Tribunal emitimos opiniones favorables con fundamento en los artículos 73 en concordancia con el artículo 70 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que debe seguirse un solo proceso por los diversos delitos imputados a una misma persona. Correspondiéndole al Tribunal de Juicio realizar la acumulación si la considera pertinente, por ser el Juez competente.
Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.
El Juez de Control No. 01,
Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abg. LISETT GUDIÑO PARILLI