REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2003-000095

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XVIII: ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA
VICTIMA: ANTONIO JESÚS YENADJI KAWDUARTI
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSOR: YOLÍ MENDEZ GARCÍA
JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZA ESCABINO: ESMERALDA DE JESUS
VARGAS CAMACARO
JUEZ ESCABINO: ANTONIO JAVIER BATISTA TOVAR
SECRETARIO: LARRY DANIEL CABELLO

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO

Se inicia la presente causa en fecha 13 de Junio del 2003, cuando se celebro la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante la Jueza de Control N° 2, presidido por la Dra. TABANIS BATISDAS, por la comisión del Delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, estando presente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA y la Defensora Privada ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, Impreabogado bajo el N° 92.370. Decretándose con lugar “La Flagrancia” de conformidad con el Artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 581 Literales “A” “B” “C” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado y que se remitieran las actuaciones al Tribunal de Juicio. En fecha 16 de Junio del 2003 se Fundamento la Calificación de Flagrancia y la Prisión Preventiva de Libertad.

El Tribunal de Juicio, recibe el asunto en fecha 17 de Junio del 2003, se avoca al conocimiento de la causa y fija audiencia para el 07 de julio del 2003 de selección de Escabinos, En fechas 18 y 26 de junio del 2003, se recibe escrito de la Defensora Privada ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, solicitando cambio de la Prisión de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa y con fecha 19 y 26 de junio del 2003, el tribunal dicta un auto declarando improcedente la solicitud de la Defensa Privada. En fecha 07 de julio del 2003, se llevo a efecto la celebración del sorteo ordinario. En fecha 09 de Julio del 2003 se recibe igualmente escrito de la Defensora Privada y con fecha 10 de julio del 2003 el tribunal dicta un auto declarando igualmente improcedente la solicitud de la Defensa Privada. En fecha 25 de Julio del 2003, la Defensa Privada solicita se oficie la entrega del resultado Toxicológico y el tribunal en fecha 04 de Agosto del 2004 se ordenó Oficiar al Organismo correspondiente. En fecha 12 de Agosto del 2003 se ordena Oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que informe sobre el listado de los Escabinos a candidatos, En fecha 27 de agosto del 2004, la defensa Privada solicita nuevamente el Cambio de Medida Cautelar y el tribunal el 01 de Septiembre del 2003, dicta un auto declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada. En fecha 08 de Septiembre del 2003, nuevamente la Defensa Privada solicita el cambio de privación de libertad por una medida cautelar. El tribunal en fecha 10 de Septiembre del 2003, decreta la Libertad del adolescente por haber vencido el lapso al cual se contrae el Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y le impone la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” Ejusdem. En fecha 15 de Septiembre del 2003 se ordena Ratificar el oficio, a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que informe sobre el listado de los Escabinos a candidatos, recibiendo información de que no se presentaron los candidatos a escabinos. En fecha 24 de Septiembre del 2003, se ordena la realización de otro Sorteo Extraordinario para el día 08 de Octubre del 2003. En fecha 30 de Septiembre se recibe escrito de la Defensora Privada solicitando sustitución de la medida cautela por una menos gravosa. En fecha 06 de Octubre del 2003, el Tribunal acordó modificar la Medida cautelar de detención domiciliaria en el sentido de autorizarlo asistir a sus clases con el fin de que el adolescente continúe con sus estudios y garantizar el derecho a la educación. En fecha 20 de Octubre del 2003 se ordena oficiar, a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que informe sobre el listado de los Escabinos a candidatos. En fecha 04 de Noviembre del 2003, la defensa solicita autorización para que el adolescente acuda ante consultas Psicoterapéuticas y el tribunal en fecha 11 de Noviembre del 2003, otorgo dicha autorización En fecha 14 de Noviembre del 2003, se fija audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto, el día 17 de Diciembre del 2004. En fecha 02 de diciembre del 2003, se recibe escrito de representante del adolescente solicitando se le designe Defensor Público. En fecha 04 de Diciembre del 2003, se le designa el Defensor Público recayendo en la persona del Dr. VLADIMIR FREITEZ SALAS. En la fecha acordada se difiere el acto de Constitución de Escabino en razón de la no compareciencia de los candidatos y se fija para el día 16 de Enero del 2004. Igualmente en la fecha acordada no se celebro la audiencia de Constitución por no comparecer los candidatos a Escabinos y se acuerda sorteo extraordinario para el día 03 de febrero del presente año, el cual se celebró. En fecha 25 de febrero del 2003 se ordena oficiar, a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que informe sobre el listado de los Escabinos a candidatos. En fecha 03 de marzo del 2003, se fija audiencia para el 15 de marzo del 2004 para la Constitución de Tribunal Mixto, debiendo diferirse por la no comparecencia de los candidatos a Escabinos y se fija para el 31 de marzo del 2004. En la fecha acordada se constituyo el Tribunal Mixto con los Jueces Escabinos ESMERALDA DE JESÚS VARGAS CAMACARO y ANTONIO JAVIER BATISTA TOVAR y se fijo el juicio para el día 28 de abril del 2004, fecha en la cual se difiere por solicitud del Defensor Público y se fijo para el día 21 de Mayo del 2004.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, y 3, iniciándose el acto de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate y la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en procedimiento de flagrancia, presentó acusación constante de Diez (10) folios útiles y sus anexos, exponiendo en forma sucinta la misma en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículos 5 con las circunstancias agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Ciudadano ANTONIO JESÚS YENADJI KAWDUARTI y solicitó como sanción LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años, de conformidad con el Artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La representación del Ministerio Público, Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, señaló que los hechos ocurrieron el día 11 de junio del 2003, aproximadamente a las 10:00 horas a.m. los Funcionarios Policiales Agentes CASTILLO ISMAEL JOSE y LUNA VELIZ LUIS, adscrito a la Alcaldía Municipio Inribarren del Instituto Autónomo de Policial Municipal, Dirección General y Dirección de Investigaciones del Estado Lara, los cuales encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Venezuela observaron dos vehículos que iban a exceso de velocidad, delante iba una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Cheyene, Color Negro, Placas 799-XHZ y detrás un vehículo Marca Toyota, Modelo Machito, Color Verde, cuyos informante les informaron que la camioneta se la acababan de robar a su propietario, de inmediato se inicio la persecución solicitando apoyo a la central de radio, la camioneta realizó cruce en la calle 26 con la Avenida Venezuela, luego subió por la carrera 28 y entre las calles 26 y 27 frente a un negocio de nombre festejos la 28, impacto un vehículo Marca Fiat, Modelo Tucán, de Color Verde, Placas XAJ-423, propiedad de una ciudadana que posteriormente se identifico como DÍAZ ROSANGELA AUXILIADORA, continuó con la persecución y la camioneta cruzo nuevamente en la calle 29 y en la carrera 31 subió hacía el Oeste de la ciudad y a la altura de la calle 41 con la carrera 31 se estrelló con un local comercial denominado “Tornería Plinio”, allí procedieron a tratar de darle captura a los ciudadanos que salieron huyendo en veloz carrera luego del choque, logrando capturarlo a unos 30 metros aproximadamente, procediendo de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la revisión de personas, sin encontrale nada en su poder, dejando constancia que el Agente I Luna Veliz, pudo divisar antes de la captura de uno de los ciudadanos que lanzo algo al interior de una carpintería de nombre madera “La Coromoto”, procediendo a la revisión del inmueble logrando ubicar entre unas tablas de madera un revolver calibre 38 marca Rossi, Pavón Negro, oxidado con seriales limados y seis cartuchos sin percutar del mismo calibre, el ciudadano que lanzo presuntamente el arma al interior del la carpintería fue identificado como MELVIN JAVIER DIAZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, y el otro ciudadano retenido que conducía el vehículo producto del robo fue identificando como IDENTIDAD OMITIDA,al sitio se presento un ciudadano quien dijo ser el propietario del vehículo siendo identificado como YEANDJI KAWDUARTI ANTONIO JESÚS, “Manifestando que los dos ciudadanos retenidos lo habían amenazado con armas de fuego y le robaron su camioneta, vista la situación solicitaron apoyo de la Grua N° 09 conducida por el ciudadano Johan Jiménez, para trasladar el vehículo hasta la sede del comando y realizar las actuaciones, posteriormente se tubo conocimiento que una unidad de Tránsito Terrestre realizo actuaciones en relación al choque que se suscito entre el vehículo Chevrolet Cheyene que iba en huída y el vehículo Marca Fiat, Modelo Tucán, color verde Placas XAJ-423 que se encontraba aparcado en la carrera 29 entre calles 26 y 27. Seguidamente se procedió a leerle al ciudadano adolescente sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

De conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal presenta las siguientes pruebas:

PRIMERO: El testimonio de los funcionarios Agentes CASTILLO ISMAEL JOSE y LUNA VELIZ LUIS, adscrito a la Alcaldía Municipio Iribarren del Instituto Autónomo de Policial Municipal, Dirección General y Dirección de Investigaciones del Estado Lara. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente y las causas que dieron lugar a la misma.

SEGUNDO: El testimonio de los funcionarios policiales Inspector EUSIMIO TRIANA y Agente RAUL PEREZ FALCON, adscrito al Departamento de vehículo Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístas Delegación del Estado Lara, quienes ratificara el contenido y la firma de la experticia de SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, Signada con el N° 9700-056-1320603, de fecha 13 de junio del 2003. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del Objeto del Delito y la procedencia licita del bien robado.

TERCERO: El testimonio de los Agentes SILVA CARLOS RAMON y JOEL SÁNCHEZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quienes ratificara el contenido y la firma del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de junio del 2003, donde se deja constancia de que el vehículo Clase: Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Negro, Tipo Pic-Up, Uso Particular, Placas 799-XHZ, fue verificado por el sistema S.I.I.P.O.L. y no se encuentra solicitado. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la procedencia licita del bien robado.

CUARTO: El testimonio de los Agentes SILVA CARLOS RAMON y JOEL SÁNCHEZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quienes ratificara el contenido la firma de la INSPECCION OCULAR, de fecha 18 de junio del 2003, en cuya acta policial se deja constancia de la revisión realizada al vehículo Clase: Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Negro Tipo PicK-Up, Uso Particular, Placas 799-XHZ, Serial de Carrocería DCIC4KPV304086. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del Objeto del Delito.

QUINTO: El testimonio del funcionario sub.-Inspector (PM) HERRERA GONZLALEZ RUBEN DARIO, adscrito a la Policía Municipal a fin de que ratifique el contendio y la firma de la INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 21 de junio del 2003 en cuya acta policial se deja constancia de la revisión realizada a un vehículo, Marca Fiat, Modelo Tucán, color verde Placas XAJ-423, serial de motor 2189340, Serial de Carrocería 00771068. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del Objeto del Delito
SEXTO: El testimonio del Detective TORRES OSWALDO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quienes ratificara el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el N° 9700-127-b-0690-03, de fecha 3O de Enero de 2003, practicada a un Arma de Fuego, tipo revolver, fabricada en Brasil, Marca Amadeo Rossi, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 97 mm, diámetro del cañón 8,5, mm, y demás características que consta en el escrito de acusación. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del arma de fuego utilizada por los imputados para hacer someter y despojar a la víctima de su pertenencia y demostrar el objeto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

SEPTIMO: El Testimonio de la victima ciudadano YEANDJI KAUDUARTI ANTONIO JESUS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.189.640, con cuyo testimonio se demostrará la participación como coautor del delito imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

OCTAVO: El Testimonio en calidad de victima y testigo presencial la ciudadana YOLANDA YEANDJI, con cuyo testimonio se demostrará la participación como coautor del delito imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

NOVENO: El Testimonio de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Del Estado Lara, quines realizaron la INSPECCION OCULAR al sitio del suceso, a fin de que ratifique el contenido y firma de la actuación reflejada en ACTA POLICIAL. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las características del sitio del suceso.

DECIMO: Con el testimonio de los funcionarios Cabo Segundo CARLOS MENDOZA y el Distinguido LARRY MORALES. Adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre Unidad N° 51 componente de la Unidad 5126, a fin de que ratifiquen el contenido y la firma de las actuaciones relacionadas con el levantamiento del Accidente de Tránsito ocurrido en la carrera 28 entre calle 26 y 27 entre los vehículos Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Negro, Placas 799-XHZ, propiedad de la victima YEANDJI KAUDUARTI ANTONIO JESUS, y conducido para el momento de la colisión por el acusado y el vehículo Marca Fiat, Modelo Tucán, color verde Placas XAJ-423, propiedad de la ciudadana DIAZ ROSANGELA AUXILIADORA.

DECIMO PRIMERO: Con el testimonio en calidad de testigo de la persecución y victima ocasionados por la resistencia al arresto del adolescente imputado de la ciudadana DIAZ ROSANGELA AUXILIADORA.

Solicitando el Enjuiciamiento del adolescente y se le imponga la Sanción antes señaladas.

Seguidamente el Defensor Público Abogado VLADIMIR FREITEZ SALAS, en su carácter de Defensor Público, solicita se suspenda el Juicio a los fines de preparar la Defensa de su representado conforme a los establecido en el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita copia de las actuaciones donde se encuentra involucrado el adulto MELVIN JAVIER DIAZ RODRÍGUEZ. Seguidamente la Juez Profesional acuerdan lo solicitado por la defensa por estimar ajustado a derecho lo solicitado y acuerda la suspensión de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y suspende el juicio para el día 28 de Junio del 2004. En la fecha acordada se difiere el Juicio por no haber comparecido la victima y el Defensor Público y se acordó nueva fecha para el 23 de julio del 2004. En la fecha acordada para celebrar el Juicio, Oral y Privado se difiere nuevamente en razón de que el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de representante legal manifiesta su voluntad y la de su representado exonerar a la defensa Pública para designar un Defensor Privado. Seguidamente la Jueza profesional acuerda lo solicitado de conformidad con el Artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y concede el plazo de 24 horas para la designación del Defensor Privado y presentarlo a los fines de juramentarlo y proceder a fijar oportunidad para continuar con la celebración del juicio. En fecha 27 de julio del 2004, se procedió a llevar a efecto el Acto de Juramentación de la Defensora Privada Dra. YOLÍ MENDEZ GARCÍA, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. y se otorgo un plazo prudencial para la preparación de la defensa fijándose el Juicio Oral y Privado para el día 03 de Agosto del 2004, todo de conformidad con el Artículo 591 ejusdem. En la fecha acordada se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto con la presencia de todas las partes, procediéndose a efectuar un reencuentro de todo lo acontecido, otorgándole nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga en forma sucinta su acusación en razón de la designación del nuevo defensor del acusado y una vez finalizado la Defensa Privado no hizo objeción alguna tanto a la acusación como a las pruebas presentadas y expone que su representado hará uso del procedimiento por la Admisión de los Hechos presentada por el Ministerio Público,

El Tribunal una vez finalizada las exposiciones de las partes Admite la totalidad de la Acusación así como sus medios de pruebas, por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ordena el Enjuiciamiento del joven.

Pasando seguidamente la Jueza de Juicio a explicar de forma sencilla, clara y precisa, en cuanto a las Fórmulas de Solución Anticipada que prevee la Ley especial como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la Admisión de los Hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.y lo impone del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasando al estrado el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente identificado y el cual manifestó su voluntad de Admitir los hechos.

Una vez oído al acusado y cumplida las formalidades de ley, este Tribunal Mixto, estima acreditado en autos que efectivamente el joven IDENTIDAD OMITIDA, incurrieron en la comisión del hecho punible que le acredita el Ministerio Público ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el Articulo 5 con la circunstancia agravante del Artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que el mismos ha admitidos los hechos, delito que cometió en contra del ciudadano YEANDJI KAUDUARTI ANTONIO JESUS, siendo procedente imponer la sanción y en razón de que el mismo se acogo a la Admisión de los Hechos. Norma Jurídica prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal y como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente, trascrito.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez, considerándose acreditado con la sola manifestación del acusado, Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

En nuestro caso, por ser una admisión de hecho, donde no se deja margen a la discusión del hecho, como si sucede en el debate, el tribunal atiende la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible el cual es de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto en el Articulo 5 con la circunstancia agravante del Artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin objeciones, así como de la sanción solicitada por el Ministerio Público la cual es la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años, prevista en el Artículo 620 Literal "F" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero en razón de que el acusado se acogió a la Admisión de los Hechos se procede a la rebaja tal como lo prevee la norma juridíca en su Artículo 583 Ejusdem la sanción a la mitad, en consecuencia la PRIVACION DE LIBERTAD, tendrá una duración de DOS (02) años debiendo cómputarse el termino de la PRISION PREVENTIVA, cumplida por el acusado por el lapso de tres (03) meses, asimismo se impone que el acusado cumpla la sanción en el Centro Socio-Educativo Dr "Pablo Herrera Campins" a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, en virtud de que el acusado ha demostrado una conducta responsable en la comparecencia de todos los actos a los que se ordeno su asistencia, beneficio que gozará siempre y cuando acate las normas y reglamento de la Institución. Se surgiere al Juez de Ejecución quien será el encargado de imponer la forma y manera del cumplimiento de la sanción decretada, la posibilidad de que el sentenciado pueda continuar con sus estudios ya que el mismo acaba de finalizar sus estudios regulares y paso al Segundo Año del Diversificado, Mención Ciencia a los fines de garantizar el Derecho a la Educación previsto en los Artículo 101 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lográndose con ello que el sentenciado forme parte de la Ciudadanía activa que requiere el País.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el Articulo 5 con la circunstancia agravante del Artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano YEANDJI KAUDUARTI ANTONIO JESUS y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años contemplada en el Artículo 620 literal "F" en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Medida que será impuesta por la Jueza de Ejecución Cesa la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No se libran Boletas de Notificación a las partes por salir en tiempo hábil la publicación del texto integro de la sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE JUICIO


ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR


JUEZA ESCABINO:

ESMERALDA DE JESUS VARGAS CAMACARO

JUEZ ESCABINO:

ANTONIO JAVIER BATISTA TOVAR

SECRETARIO DE SALA (S)

ABOG. LARRY DANIEL CABELLO.