REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000107
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX: CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMAS: LA SOCIEDAD
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSOR: EDGAR ALVARADO DEYONGH
JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARIO: LARRY DANIEL CABELLO
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
Se inicia la presente causa en fecha en fecha 17 de Agosto del 2003, cuando se celebro la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Jueza de Control N° 1 presidido por la Dra. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO estando presente la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Dra. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO y la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, ordenándose que la causa se siguiera por el Procedimiento Ordinario, imponiéndose a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “B” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el cuidado y vigilancia de una institución la cual será el Centro Socio-Educativo Dr.”Pablo Herrera Campins” y que se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
En fecha 21 de agosto del 2003, la Defensa Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, solicita que la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación sea sustituida para ser entregada a su familia en la persona de su tío JOSE DEMETRIO YAJURE RIERA. En fecha 26 de Agosto del 2003, el Tribunal dicta un auto y acuerda la entrega del adolescente a su tío a los fines de que la Medida cautelar sea vigilada y supervisada por el solicitante. En esa misma fecha se consigna escrito de la representante del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, designado Defensor Privado al Dr. GILBERT E. DÍAZ SEQUERA. el cual dio su aceptación. En fecha 07 de Febrero del 2003 el Ministerio Público consigna un escrito solicitando una audiencia especial de conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 13 de Febrero del 2003, la Juez (S) ordena efectuar un cómputo por secretaría y con esa misma fecha se certifico por Secretaría que había transcurrido Seis (06) meses Diecisiete (17) días de conformidad con el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06 de Febrero del 2003, se fijo la audiencia especial del lapso para el día 11 de Marzo del 2003, en la fecha acordada se le designo Defensor Público en razón de lo expuesto por el Defensor Privado y se fijo el acto para el 25 de Marzo del 2003, recayendo en la persona de la Dra. CECILIA GALINDEZ RAMOS, y se fijo la audiencia para el día 25 de Marzo del 2003 a las 09.30 a.m. en la fecha acordada se celebró la audiencia especial de lapso otorgándose Noventa (90) días y se acuerda la práctica del examen toxicológico. En fecha 26 de Junio del 2003, el Ministerio Público consigna el escrito de acusación constante de Siete (07) folios útiles más sus anexos. En fecha 30 de Junio del 2003, el Tribunal acuerda el plazo de cinco (05) días para que las partes revisen las actuaciones procesales. En fecha 11 de Agosto del 2003, el tribunal dicta un auto donde se fija la Audiencia Preliminar para el día 28 de Agosto del 2003. En fecha 20 de agosto del 2003, la representante legal del adolescente exonera la defensa pública y designa como Defensor Privado al Dr. JOSE DANILO GUILLEN ROJAS. En fecha 25 de Agosto del 2003, el tribunal difiere la Audiencia Preliminar fijada y concede nuevamente los Cinco (05) días a la Defensa Privada a los fines de que examine las actuaciones respectivas. En fecha 5 de septiembre del 2003, el Tribunal dicta un auto y fija ala audiencia preliminar para el día 15 de Septiembre del 2003. En la fecha acordada se efectuó la Audiencia Preliminar Admitiéndose totalmente la Acusación y se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En fecha 17 de Septiembre del 2003, se Fundamenta el AUTO DE ENJUICIAMIENTO, y en fecha 18 de Septiembre del 2003, se remiten las actuaciones al tribunal de juicio.
En fecha 22 de Septiembre del 2003 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija Sorteo Ordinario para el día 03 de Octubre del 2003. En la fecha acordada se celebro el sorteo. En fecha 04 de noviembre del 2003 se ordena Oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que informe sobre el listado de los Escabinos a candidatos, Ratificándose el mismo en fecha 19 de Marzo del 2004 y en fecha 22 de Abril del 2004, se dicta un auto fijando fecha de Sorteo Extraordinaria para el día 04 de Mayo del 2004, en la fecha cordada se efectuó el Sorteo Extraordinario. En fecha 04 de junio del 2004 se ordena Oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que informe sobre el listado de los Escabinos a candidatos. En fecha 14 de junio del 2004, el tribunal dicta un auto fijando audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto, el día 07 de Julio del 2004. En fecha 02 de Julio del 2004, se recibe escrito del Dr. EDGAR ALVARADO DEYONGH, solicitando copias simples del asunto. En la fecha acordada para constituir el Tribunal Mixto se ordeno el diferimiento por no haber comparecido los candidatos a escabinos y se ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que aporte mayores detalles sobre la ubicación de los candidatos a Escabinos. En fecha 22 de Julio del 2004, se acordó fijar audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto el día 02 de Agosto del 2004. En la fecha acordada el tribunal vista la no comparecencia de los candidatos a Escabinos y la solicitud del Ministerio Público de Cambiar la Calificación Jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el de POSESESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tribunal acto seguido decidió lo solicitado por el Ministerio Público con fundamento en el Artículo 648 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que trata del monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público acuerda lo solicitado por la Representante Legal y visto que el delito que se le imputa al adolescente no merece Privativa de Libertad tal como lo contempla el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no se requiere la Constitución del Tribunal Mixto según lo dispuesto por el Artículo 584 Ejusdem referido a la Integración del Tribunal, en consecuencia será juzgado por la Jueza Profesional fijando el Juicio Oral y Privado para el día 04 de Agosto del 2004, a las 02:00 pm.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de POSESESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dio inicio de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierto el debate y el Fiscal XIX del Ministerio Público Dra.CAROLINA SIERRA NAVARRO, en procedimiento Ordinario, presentó acusación la cual ya había sido Admitida por el Tribunal de Control con el Cambio que solicito la Representación Fiscal y la cual acordada por la juzgadora que suscribe, constante de Siete (07) folios útiles y sus anexos expuso en forma sucinta la misma en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano Estado Venezolano y solicita como sanción la de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) años, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses y AMONESTACION, en forma simultanea de conformidad con el Artículo 620 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La representación del Ministerio Público, Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, señaló que los hechos ocurrieron el día 16 de Octubre del 2002, aproximadamente a las 04:20 horas p.m. los Funcionarios Policiales los Cabo Segundo HENRY CAMEJO y RODRIGO NIETO, y los Distinguidos YILBER DURAN y DANIELA MARTINEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, dando cumplimiento a la orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 04 de Barquisimeto a cargo de la Dra. FLOR GONZALEZ DE COLMENAREZ, de fecha 13 de Agosto del 2002, asunto Principal KP01-2002-002806, en la calle 36 con carreras 12 detrás del mercado San Juan, de esta Ciudad, casa de color, frente de bloque frisada, con la parte de abajo con lajas, puerta de color verde, donde reside un ciudadano de nombre JAIRO CASTRO, donde se presume la Venta Distribución y Tenencia de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes de Droga, trasladándose a bordo de un vehículo particular, al llegar solicitaron la colaboración de Dos (02) personas para que les sirviera de testigos en el procedimiento accediendo ellos, manifestando ser y llamarse ROJAS ALEXIS JOSE y CADEVILLA PEÑA WILLIAM ANTONIO, luego de ser identificado y bajo las medidas de seguridad procedieron a tocar la puertas, donde fueron atendidos por una anciana y su hija a quien previa identificación como funcionarios policiales, le comunicaron el motivo de la visita, e hicieron entrega de una copia de la orden de Allanamiento en referencia, manifestando la ciudadana hija llamarse YAJURE RIERA JACQUELINE CRIPINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.790.802, en su condición de propietaria encontrándose en compañía de otras Seis (06) personas, adultas y varios niños, que ella dijo ser sus padres, cuñado, sobrina, hijo y hermana, quienes habitan en dicha residencia. Una vez asegurada dicha residencia se procedió a la entrada de los Testigos y a la lectura de la Orden de Allanamiento a los ciudadanos que se encontraban en el interior de dicha vivienda indicándole a la ciudadana JACQUELINE CRISPINA YAJURE RIERA, que de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la asistencia de un Abogado presente, y si no tenían podían solicitar a un vecino o familiar que le asistiera manifestando que el ciudadano ESCALONA GARCÍA DELINGER PASTOR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.828.730, quien es su vecino le serviría de tal figura (Asistente) una vez cumplida las formalidades de Ley procedieron a efectuar un Registro de la misma, arrojando el resultado de una sala , una cocina, ochos habitaciones dormitorio, un baño y un patio trasero, primero se reviso la sala, comedor y la cocina no encontrándose nada anormal, luego se reviso el primer cuarto donde se encontró una linterna de mano, de plástico de color negro, adherida a una puerta de metal color marrón, contentiva la linterna en su interior en la parte de las pilas, una bolsa de papel plástico transparente, conteniendo está a su vez en su interior de Catorce (14) envoltorio tipo cebollita, confeccionados en papel plástico de color verde y negro, amarrados con hilo de color blanco, se procedió abrir varios de ellos y contenían un polvo de color blanco el cual se presume sea algún tipo de droga. En la tercera habitación se encontró en una cama debajo de un colchón, una bolsa de papel plástico transparente con letras de color negras y azules con la leyenda de Natural y Classic Cotton, coteniendo en su interior la cantidad de Diecinueve (19) envoltorios confeccionados en papel de cuaderno color blanco con rayas azules, abriendo varios de ellos y contenían en su interior restos vegetales de presunta droga, en el baño entre la pared y el techo se encontró una pipa de fabricación casera confeccionada con restos de lapicero y de una pelota de plástico transparente la cual supuestamente era utilizada para el consumo de alguna droga, procediendo luego con el registro del resto de la residencia no encontrando nada, al indagar con los ciudadanos la procedencia uso y destino de la presunta droga en la residencia no aclarada por nadie y no queriendo ninguno de los ciudadanos declarar al respecto, se procedió a notificarlos de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la detención de Dos (02) ciudadanos identificándose uno como adolescente identificándose como IDENTIDAD OMITIDA y un adulto quienes manifestaron que la habitación donde se encontró la presunta droga era de ellos y posteriormente se procedió a darle lectura de sus Derechos Constitucionales contemplado en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Declaración de los funcionarios policiales los Cabo Segundo HENRY CAMEJO y RODRIGO NIETO, y los Distinguidos YILBER DURAN y DANIELA MARTINEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, a los fines de que deponga sobre los hechos sobre los cuales tienen conocimiento. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto los mencionados funcionarios integraban la comisión policial que realizó el allanamiento en la respectiva vivienda en la cual se logró incautar envoltorios de la droga distribuida en envoltorios pequeños en el interior de dicha residencia, posteriormente estos funcionarios los trasladaron a ese destacamento policial.
SEGUNDO: El testimonio del ciudadano ESCALONA GARCÍA DELINYER PASTOR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.828.730. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano fue asistente especial en el allanamiento y pudo observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se consiguieron los envoltorios contentivos de la sustancia conocida comúnmente cono cocaína.
TERCERO: El testimonio del ciudadano ROJAS ALEXIS JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.380.595. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano fue asistente especial en el allanamiento y pudo observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se consiguieron los envoltorios contentivos de la sustancia conocida comúnmente cono cocaína.
CUARTO: El testimonio del ciudadano CADEVILLA PEÑA WILLIAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.375.550, Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano pudo observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo el allanamiento en la dirección antes suministrada por ser testigo presencial del mismo.
QUINTO: EL testimonio de los expertos NELLY DAZA y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a fin de que exponga sobre la experticia química y de barrido realizada al material incautado en el allanamiento.
Renunciando a las Pruebas Documentales ofrecidas en la Audiencia Preliminar.
Solicitando el Enjuiciamiento del adolescente y se le imponga la Sanción antes señaladas.
Seguidamente la Defensa Privado Abogado EDGAR TRARCISIO ALVARADO DEYONGH, no hizo objeción alguna a la Acusación y expone que su representado hará uso del procedimiento por la Admisión de los Hechos presentada por el Ministerio Público.
El Tribunal una vez finalizada las exposiciones de las partes Admite la totalidad de la Acusación así como sus medios de pruebas, por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ordena el Enjuiciamiento del acusado. Pasando seguidamente la Jueza de Juicio a explicar de forma sencilla, clara y precisa, en cuanto a las Fórmulas de Solución Anticipada que prevee la Ley especial como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la Admisión de los Hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como de imponerlo del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa al estrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente identificado y el cual manifestó su voluntad de declarar y de admitir los hechos, formulados por el Ministerio Público.
OPORTUNIDAD DE LA DMISIÓN DE LOS HECHOS.
Como se evidencia, del Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar. Sin embargo debe aplicarse como norma supletoria el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa:
“….Solicitud: En la audiencia preliminar, , una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Esté podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena….”
HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal y como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente, trascrito.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez, considerándose acreditado con la sola manifestación del acusado, Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
En nuestro caso, por ser una admisión de hecho, donde no se deja margen a la discusión del hecho, como si sucede en el debate, el tribunal atiende la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible el cual es de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin objeciones, así como de la sanción solicitada por el Ministerio Público las cuales son las siguientes: 1.- :AMONESTACION, 2.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) año, las cuales consiste en la determinación de obligaciones de hacer o no hacer siendo las siguientes: 1.- Residir en el lugar que ha aportado en esta audiencia como su domicilio y cualquier cambio deberá ser notificado al Tribunal. 2.- Prohibición de ausentarse de su residencia después de las 10:00 p.m. exceptuando los días de fiesta del mes de Diciembre cuando este acompañado de su progenitora 3.- Continuar cumpliendo la relación de trabajo que tiene actualmente con el Taller de Mécanica y Latonería "Suárez" 4.- Obligación de Incorporarse a la Misión Robinson con el objeto de fomentar el estudio en el adolescente y 5.- Prohibición de consumir ningún tipo de sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas. 3.- SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, las cuales deberán ser cumplidas acorde con la aptitudes del adolescente, en entidades públicas, las cuales será impuesta por el Juez de Ejecución y 4.- LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) la cuales consisten te en la orientación y apoyo por parte de un Equipo Especializado que designará la Jueza de Ejecución.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal del joven, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en del Estado Venezolano y lo sanciona con las medidas contempladas en el Artículo 620 literales "A" “B” "C" Y "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: PRIMERO:: AMONESTACIÓN prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales fueron señaladas con anterioridad. TERCERO: SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas acorde con la aptitudes del adolescente, en entidades públicas, las cuales serán impuesta por la Jueza de Ejecución y CUARTO: LIBERTAD-ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir en un centro especializado. Medida que será impuesta por la Jueza de Ejecución, las medidas se cumplirá en forma sucesiva. Cesa la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No se Libran Boletas de Notificación a las partes por salir en tiempo hábil la publicación del texto integro de la sentencia de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Ejecución la presente decisión una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABOG. LARRY CABELLO
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