REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000169

AUTO FUNDAMENTANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR POR PRISION PREVENTIVA


Corresponde a éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia Especial para debatir el cambio de medida solicitada por el Defensor Público Dr. VLADIMIR FREITEZ SALAS, conforme a lo previsto en el Artículo 262 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de Agosto del 2004 a las 02:30 p.m., éste tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de Octubre del 2003, fue celebrada audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dra. GREISY SANCHEZ DE CANELON, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las Circunstancias agravante del Artículo 06 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem y el Delito de EXTORSIÓN , previsto en el Artículo 461 del Código Penal.
Exponiendo que los hechos ocurrieron el día 29 de Septiembre del 2003, aproximadamente 03:45 de p.m. cuando los funcionarios policiales el Distinguido CAMACARO HARRISON y los Agentes RODRÍGUEZ JESUS y PALACIOS ENDER, adscrito a la División Investigaciones Penales Departamento de vehículos de la Gobernación del Estado Lara, quienes estando en la sede se presentó una ciudadana quien manifestó ser y llamarse DÁVILA RANGEL NANCY CECILIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.973.243, con la finalidad de poner una denuncia contra sujetos desconocidos quienes le había sometido en momentos que se encontraba en la calle 53 con carrera 18 en el negocio fotocopiadora Dos Mil donde entraron dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego y la habían despojado de su monedero y de la cantidad de 100.000.oo Bs en efectivo y su vehículo Camioneta Cheroke Clasic, Color Plateado, Placas KBC75K y su teléfono celular Marca Nokia modelo 811 doble pantalla, donde posteriormente la ciudadana efectúa una llamada al teléfono que le habían robado los sujetos y la persona que le atendió le manifestó que si quería la camioneta le entregara la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.800.000,oo) accediendo el mismo y que posteriormente le efectuara otra llamada para indicarle donde dejaría el dinero, ordenándoles el Inspector que se encargaran del procedimiento, por lo que procedieron a indicarle a la ciudadana que no llevara dinero si no que utilizara varios pedazos de papel en una bolsa que simulara que era el dinero, posteriormente la ciudadana vuelve a llamar, donde el sujeto que atiende la llamada le manifiesta que debe depositar el dinero en la Avenida Venezuela con calle 10, donde se encuentra un cesto para la basura y posteriormente el le diría donde se encontraba la camioneta, indicándole el sujeto que la entrega del dinero debía ser a las ocho y media de la noche, posteriormente a las ocho y quince de la noche, se procedió a dirigirse a bordo de vehículo particular hacia la dirección indicada al llegar se apostaron cerca del cesto con la finalidad de vigilar lo que pudiere ocurrir, igualmente la ciudadana abordo otro vehículo a dirigirse al sitio, al llegar se estacionaron y observaron cuando la ciudadana dejo una bolsa de papel en el cesto de basura y se retiró, posteriormente observaron a un ciudadano con las siguientes características, delgado de estatura alta aproximadamente 1,70 pelo corto, color blanco, con pantalón blue jeans y franela blanca con rallas negras, quien se paro frente al cesto, con una aptitud nerviosa quien miro hacia todos los lados, posteriormente metió la mano al cesto y saco el paquete que había dejado la ciudadana y se lo introdujo por debajo de la franela, retirándose del sitio, por lo que procedieron a bajarse del vehículo observándonos en ese momento el ciudadano quien emprendió una carrera intentando darse a la fuga, por lo que se inicio una persecución punto a pie, logrando darle captura al sujeto a los pocos metros, procediéndose a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo117 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano que le efectuarían una revisión corporal de persona de conformidad con lo contemplado en el Artículo 205 ejusdem incautándole debajo de la franela la bolsa de papel color marrón con los pedazos de periódico dentro de la misma, siendo esta la que la ciudadana había depositado en el cesto de la basura, igualmente se le incauto en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 6125, de color gris, con serial 07812199832, con su batería color negro sin serial aparente y un estuche de teléfono de material sintético (semicuero) color negro, sin querer manifestar nada el ciudadano por lo que le solicitaron al ciudadano su identificación manifestando el mismo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso del motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales en conformidad con lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es en ese momento que el adolescente indica que le dejaran en libertad y el le entregarían la camioneta que lo llevaba y cuando se la entregara lo dejaría ir, por lo que se le siguió la corriente con la finalidad de lograr recuperar el vehículo robado, trasladándose hacia la carrera 27 con calle 17, en un estacionamiento, procediendo a entrar al mismo, donde se entrevistaron con una ciudadana a quien previa identificación como Funcionario Policiales indicaron el motivo de su presencia manifestando la señora llamarse COLNERAEZ CARRERA ROSARIO JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.391.868, manifestando ser la encargada del Estacionamiento indicando que en horas temprano un ciudadano había estacionado la camioneta y se había retirado, indicando el sitio donde se encontraba al llegar se comprueba que se trata de la camioneta mencionada, procediendo a efectuar una revisión a la camioneta en presencia de la encargada de la camioneta, y se chequeó mediante la radio de comunicaciones a la central donde se indicaron que la misma había sido reportada como robada en horas temprano, por lo que le indicaron a la ciudadana encargada que se trasladara a la sede de la división con la finalidad de tomarle una entrevista accediendo la misma y se trasladaron conjuntamente con el adolescente detenido al centro comunitario de salud y bienestar y posteriormente retornar a la sede.

Motivo por el cual el Tribunal de Control N° 1 decreto la Detención del adolescente de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Febrero del 2004, se mantuvo la Privación Preventiva de Libertad pero con fundamento en el Artículo 581 literal “A” Ejusdem. Y con fecha 12 de Febrero del 2004, la Jueza de Juicio Sustituye la Prisión Preventiva por haber cumplido el lapso al cual se contrae el Artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y le impuso la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la LOPNA, detención en su propio domicilio, la cual fue violada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que incurrió en la comisión de otro hecho punible llevado por el Tribunal de Control N° 1 Expediente KP01-S-2004-015195, por el Delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se estima que el adolescente ha incumplido el mandato judicial impuesto por esta juzgadora, siendo ajustado a derecho REVOCAR, la Medida Cautelar de oficio de conformidad con el Artículo 262 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por haber aparecido fuera del lugar donde debe permanecer, de conformidad con el Artículo 582 Literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la REVOCA conforme a lo estipulado en el Artículo 262 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. y dicha privación deberá ser cumplida en el Centro Socio-Educativo Dr. “Pablo Herrera Campis” Remítase copia Certificada del presente auto a la Jueza de Control N° 1 de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente.


LA JUEZA DE JUICIO

ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR

EL SECRETARIO

ABOG. LARRY CABELLO

GP/Na