REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE EJECUCION
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KV01-D-2002-000010
Corresponde a este Juzgador fundamentar lo decidido en la audiencia de imposición de la medida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), realizada en esta misma fecha, en virtud de la incidencia planteada por la Representante del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, en tal sentido cabe señalar las siguientes consideraciones:
En esta misma fecha se convocó a la Audiencia de Imposición de Medida del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual una vez que toma la palabra la Representante del Ministerio Público, planteo a manera de incidencia el traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA), al centro penitenciario Uribana, en virtud que el mismo tiene dieciocho (18) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efectos este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación expresa a la norma establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a resolver dicha incidencia de la siguiente forma:
Como quiera que lo que el objeto que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la ejecución de las medidas impuestas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social tal y como lo establece el artículo 629 de la Ley arriba citada, y considerando que la aplicación de las medidas son primordialmente educativas, la cual se completaría con la participación de la familia y el apoyo de especialistas tal y como lo señala el artículo 621 ejusdem. Así decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es mantener al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, de manera excepcional, tal y como lo establece el artículo 641de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en todo caso dependerá de la evaluación, que a través de informe, realice el equipo técnico del mencionado Centro y de su comportamiento en la institución, por ser éste menor de 21 años; y en consecuencia declara Improcedente, la solicitud de la representante del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, que dio origen a la incidencia, con relación a que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) se trasladado al Centro de Adultos de Uribana, en tal sentido se acuerda la permanencia del mencionado joven de manera excepcional en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, con las indicaciones antes citadas. Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la protección del diño y del adolescente. Se ordena librar oficio al Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. De igual forma se deja constancia que no se notificará a las partes, por haber sido públicada la presente decisión dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada a los 10 días del mes de Agosto de 2004. Es todo.
El Juez de Ejecución
(Suplente)
Abg. Félix Navarro Millán
El secretario de Sala,
Abog. Camilo Alcalá