En el día de hoy cinco (05) de agosto del 2004, siendo las 12:20 PM, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control N° 11, presidido por el Juez Dr. JOSE BONILLA, Secretaria Suplente de Sala Abg. ANA GOMEZ y la Alguacil Ciudadana NEYDA PINTO, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a el imputado GARCIA GARCIA REGULO ANTONIO, quien no porta cédula de identidad pero manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 4.317.213 nacido el día 4 -4-1950 , casado, de 55 años de edad, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, profesión u oficio comerciante, trabaja en su propia bodega en el mismo sitio de residencia, residenciado en la población de Arenales, calle principal 11209, en toda la entrada , Municipio Torres, Estado Lara, hijo de José Manuel García (f) y Maria Elodia de García (f) a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION (Precalificación), previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el articulo 260 y 259 Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la Adolescente ROSANNA DEL VALLE GARCIA SUAREZ y ROSA VIRGINIA GARCIA SUAREZ. Seguidamente la Secretaria suplente de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentra presente las partes convocadas: el imputado ibidem identificado, la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Dra. Iraima Aranguren, y la Defensa Privada Abogados Dr. Douglas Cordero, Dr. Jhonny Jiménez; las Victimas Ciudadanas García Suárez Rosa Virginia, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.442.169, García Suárez Rosanna del Valle adolescente de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.942.400, Nelly del Carmen Suárez Aponte, progenitora de la adolescente titular de la Cedula de identidad N° 5.920.027, debidamente asistidas en este acto por su abogado Dr. Alexander Coronado. Seguidamente, el Juez de Control No. 11 Dr. JOSE BONILLA da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presente actuaciones no tienen carácter contradictorios ni se permitirán planteamiento que corresponden al juicio oral y publico, así mismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Juez de Control explica a las partes el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público. La fiscalía ratifica la acusación de fecha 09 de julio del presente año. Agrega que la víctima manifestó que su padre había abusado sexualmente de ella, y en su oportunidad se constató a la ciudadana Rosa del Valle que reside en Caracas y esta manifestó que su padre también la había violado. La Fiscalía inició las investigaciones por el presunto delito de abuso sexual del adolescente. También señaló la importancia del derecho a la salud del imputado. Asimismo anexa oficio de fecha 30-07-2004, de la Fiscalía 8° del Ministerio Público dirigido a la representante del Motel El Trigal y ratificó la acusación presentada. Se le da el derecho de palabra al representante de las víctimas DR. ALEXANDER CORONADO. Ratifica la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, ratifica las pruebas ofrecidas en la acusación y solicita se mantenga la medida de privación de libertad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado de la Defensa Dr. JHONNY JIMÉNEZ. Afirmó que las actuaciones se hicieron a través de diligencias al Ministerio Público, y que el querellante miente con el fin de incidir en la decisión del Tribunal, Además señaló que la audiencia preliminar era contradictoria, basándose en el art. 18 del COPP. Sostiene que el imputado es inocente y afirma la validez al escrito del representante del Motel El Trigal, donde consta que el imputado no aparece registrado en los libros de entrada del referido Motel. Asimismo solicita se valore la declaración del antiguo novio de la víctima donde este afirma haber tenido relaciones sexuales con ella. Igualmente pide valorar la declaración de los ciudadanos que manifestaron la honorabilidad del imputado. Agregó que de las declaraciones de la víctima, su hermana y de su progenitora, estas coinciden con el examen forense donde se constata que la exploración fue antigua, y que la violencia no está señalada en el informe médico. Igualmente se adhiere a la manifestación de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al derecho a la salud del imputado, en virtud de la precaria salud del mismo y solicitó al Tribunal se sustituya la medida de privación de libertad por arresto domiciliario. Agregó que el poder especial del representante legal no le da la cualidad de acusador sino de querellante, y solicitó la nulidad absoluta del escrito que presentó el representante legal de la víctima. Asimismo solicitó al Tribunal se acordara una medida cautelar de arresto domiciliario, por cuanto el informe de la Medicatura Forense del Estado Lara señala que el imputado sufre de hipertensión arterial. Finalmente- promovió los últimos exámenes médicos realizados al imputado la contestación del oficio que hizo el representante del Motel El Trigal. En los autos que cursan en le expediente la defensa presentó por ante el Comando de la Guardia Nacional, presentó a unos individuos que dan fe de la conducta como comerciante del ciudadano Régulo García, solicita se sustituya la privación de libertad al referido imputado y no se admita la acusación privada. Seguidamente se le impone al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV al imputado y quien a la pregunta del Tribunal manifiesta que “ No va a declarar.” - Finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control No. 11, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a hacer las siguientes consideraciones y oídas suficientemente las partes con sus fundamentos en un procedimiento oral, breve, inmediato concentrado no contradictorio pero si lleno de obligación garantista decide en esta audiencia en los términos siguientes. PRIMERO: Acoge en todas sus partes la acusación fiscal presentada en este asunto que contienen pruebas testimoniales y documentales que el Tribunal Juzgador acoge con total validez y legitimidad, acordándose la pertinencia y procedibilidad de la precalificación hoy calificación que promueva la Fiscalía como válida, vale decir, la acusación al ciudadano REGULO ANTONIO GARCIA por el delito de violación contenido en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia en este caso con los artículos 260 y 259 en su segundo párrafo de la LOPNA, por lo que en este mismo acto se decreta el seguimiento a juicio del imputado hasta este acto ciudadano REGULO ANTONIO GARCIA, identificado supra en actas. SEGUNDO: Insta la exposición y agregación traída a esta audiencia por la respetable representación fiscal donde ha manifestado su no objeción a los fundamentos contundentes y bien fundamentados de la defensa sobre el acuerdo, si a bien pudiere así el Tribunal de acordar una medida sustitutiva a la privación de libertad que enfrenta y cumple en el Internado de Uribana el ciudadano Régulo Garcia, y valorando este Tribunal los informes médicos especializados y forense presentados en las actas por el imputado de la defensa dando estricta valoración a los razonamientos científicos que estos informes contienen se decreta para el ciudadano REGULO ANTONIO GARCIA en este mismo acto una de las medidas sustitutivas a la privación de su libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP acordando en este momento su detención domiciliaria sin vigilancia en la siguiente dirección: Urbanización Sucre, Bloque 24, Piso N° 6,Apartamento N° 4 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Teléfono de Habitación 0251-2325212, comprometiéndose el ciudadano REGULO ANTONIO GARCIA al cumplimiento que establece el art 262 del COPP en sus ordinales 1°, 2° y 3° que de inmediato el Juez pasa a leer textualmente. TERCERO: El Tribunal valora como válido la constitución como representante de las víctimas en este asunto del profesional del derecho Dr. Alexander Coronado, sin entrar por razones del espíritu de este acto a adentrarse en una apretada hermenéutica jurídica que pudiera aflorar lo legal y lo legítimo en cuanto a que si es una querella o una representatividad dejando constancia que en vez de declararla nula la declara válida. También el Tribunal valora como válida y legítima las declaraciones aportadas por la defensa, solicitadas posteriormente al Ministerio Pública por considerar que están ajustadas a derecho. CUARTO: En cuanto al planteamiento de la defensa sobre la contradictoriedad de todo el proceso en base al art. 18 del COPP el Tribunal acota a propósito que la audiencia preliminar no tiene carácter contradictorio aún cuando forma parte del proceso porque la contradictoriedad está reservada al acto del juicio oral y público, y así lo hizo advertir el Juez al inicio de esta audiencia. QUINTO: En cuanto a la petición de la defensa de valorar el art. 24 de la C.R.B.V. el Tribunal hace saber su estricto apego a su carácter garantista a que lo obliga la Constitución y las leyes de la República, por lo que esta decisión aspirará siempre además de garantizar todos los derechos de las partes, tomar decisiones que dignifiquen la condición humana observando que estos petitorios de principios fundamentales constitucionales dan una extraordinaria oportunidad para demostrar la independencia y el compromiso de la sola obediencia a la justicia y al derecho que por mandato tienen los administradores de justicia, es por eso que también se la ha dado apertura concientemente a la atención de la salud del ciudadano acusado REGULO ANTONIO GARCIA. SEXTO: Se valora la legalidad y legitimidad del escrito consignado por la defensa concluyendo que el mismo ha sido valorado suficientemente para llegar a la decisión que aquí se ha tomado. . Se ordena la apertura al juicio oral y público. Ordénese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano REGULO ANTONIO GARCIA. Ofíciese al Internado de Centro Occidente de Uribana para ser informado de la decisión tomada y remítase el presente expediente a la U.R.D.D. u Oficina Distribuidora quedando notificada las partes de la presente decisión. Es todo terminó siendo las 1:50 PM se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL No. 11
DR. JOSE BONILLA
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. IRAIMA ARANGUREN
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS
DR. ALEXANDER CORONADO
LA DEFENSA
DR. DOUGLAS CORDERO, DR. JHONNY JIMENEZ
IMPUTADO
GARCIA GARCIA REGULO ANTONIO
VICTIMAS
ALGUACIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ANA GOMEZ
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