REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EXTENSION CARORA
AÑO 2004
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
ASUNTO No. C-11-4233-04
JUEZ Nº 11 DRJOSE BONILLA F
FISCAL Nº 8° DR. HOFFMAN MUSSO FORTUL
DEFENSOR PUBLICO Dr. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. ANA GOMEZ H.
IMPUTADOS:TORREALBA CARIPA EUSEBIO SEGUNDO Y GONZALEZ LUIS MANUEL
En el día de hoy Seis (06) de agosto del 2004, siendo las: 10:30 a.m., se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 11, presidido por el Juez Dr.JOSE BONILLA, Secretaria Suplente de sala ABG. ANA GOMEZ H. y la Alguacil Ciudadana; Neyda Pinto para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la Presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. HOFFMAN MUSSO FORTUL, previo traslado de los Imputados TORREALBA CARIPA EUSEBIO SEGUNDO, quien manifestó llamarse como quedó escrito y no porta cédula de identidad pero manifestó que su número es V- 17.620.646 de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en la Carnicería Santa María de esta jurisdicción, nacido el 14-10-83, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, de 20 años de edad, residenciado en el Callejón Camacaro con calle 14 de Febrero casa s/n, hijo de Eusebio José Torrealba y Flor María Caripá; y GONZALEZ ALBARRAN LUIS MANUEL, quien manifestó llamarse como quedó escrito y no porta cédula de identidad pero manifestó que su número es v- 14.003.117, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en el INCE, nacido el, 20-03-1978 natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, de 25 años de edad, residenciado en la calle Guzmán Blanco entre Torres y Chiquinquirá casa N° 18, hijo de Baudilio González (f) y Alba de González, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE (Precalificación Fiscal) previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; debidamente asistidos en el presente acto por el Defensor Público Dr. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ,. Seguidamente el Juez de Control No. 11 Dr. JOSE BONILLA da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico asimismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta los fundamentos de su solicitud: hace la presentación ante el Tribunal de los imputados TORREALBA CARIPA EUSEBIO SEGUNDO y GONZALEZ ALBARRAN LUIS MANUEL narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos según Acta de fecha 03-08-04, fueron aprehendidos por funcionarios policiales callejón Camacaro en la 14 de febrero frente a la Independencia, vieron a dos sujetos sospechosos y le dieron la voz de alto, los funcionarios manifestaron que no consiguieron nada en su poder pero en el sitio donde se encontraban había un saco de aluminio, cauchos y cables, un ciudadano Alirio Pérez le manifestó que unos ciudadanos le habían desmantelado una cava en su terreno y habían sacado los desperdicios y motores, pero no se encontró motores en el sitio, y esto motivó la detención de estos ciudadanos. Los funcionarios verificaron sus archivos policiales y ambos tiene entradas por faltas. El Ministerio Público solicita se rectifique el escrito en cuanto a la flagrancia el acta dice que a las 12:30 visualizan a los ciudadanos y que a las 12:40 reciben la denuncia del referido ciudadano, no hay una relación entre la denuncia y la hora que indica el escrito, el MP considera que debe averiguarse las circunstancias de los hechos pues hay una denuncia de un ciudadano que le sustrajeron una cava y a los imputados le encontraron materiales de aluminio. Solicita no se declare con lugar la flagrancia, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y le sea decretada medida cautelar sustitutiva de la Privativa Libertad, conforme al Art. 256, ordinal 3° COPP, es todo”. En este estado el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta ¿van a declarar? Contestó el ciudadano TORREALBA CARIPA EUSEBIO SEGUNDO “No “, y el ciudadano GONZALEZ ALBARRAN LUIS MANUEL contestó “No”. El Juez no interroga. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa Publica para que exponga sus alegatos, quien resumidamente expone:”la aprehensión por la caul fueron detenidos los ciudadanos imputados no genera ningún elemento de convicción que pudiese relacionar a los imputados con la comisión aparente de un supuesto hecho punible, porque primero la denuncia como la estableció el Fiscal del Ministerio Público se realiza después que los imputados ya habían sido detenidos, en tal sentido esta denuncia es irrita y está viciada de nulidad absoluta, porque establece el COPP si es infragante no debe haber una denuncia, por otro lado el acta señala que la hora de la detención fue a las 12:30 p.m, 10 minutos antes de la denuncia, y dicha acta indica que a los ciudadanos no se les encontró nada en su poder pero visualizan que a dos metros de lugar encontraron materiales de aluminio y de la cava, y luego aparece una tercera persona un vecino que dice que esos objetos encontrados eran de él, el nuevo criterio de la sala penal en cuanto a la impunibilidad objetiva en delitos contra la propiedad señala que debe una relación directa entre el propietario y el bien y entre los sujetos activos del hecho con los objetos del delito y en este asunto no ocurre. La defensa se fundamenta en el principio constitucional de la presunción de inocencia solicita que se le otorgue libertad plena a los imputados y a su vez que el Ministerio Público continúe la investigación, es todo.- “. En este estado el Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes decide bajo los siguientes términos este Tribunal en Función de Control N° 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: el Tribunal observa que no están dados ni llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP para calificar esta aprehensión como flagrancia por lo tanto la Declara SIN LUGAR: SEGUNDO: En este mismo acto el Tribunal condena respetuosamente y avala la función investigativa de la representación fiscal pero también analiza y sopesa los conceptos de preocupación investigativa que la misma representación fiscal reconoce que han concurrido en esta aprehensión lo que hace presumir y dar fundamento al Juzgador para declarar la libertad plena de los ciudadanos imputados en autos y ya identificados supra. TERCERO: se ordena la aplicación en este caso del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía considerando que es la vía jurídica más apropiada para determinar si se puede señalar como autor o partícipe de un hecho punible a estos ciudadanos con la ejecución práctica y científica de una investigación sostenida seria y bien enfocada. Toda esta decisión llena del espíritu y la obligación de garantizar a las partes del derecho al debido proceso, del derecho al defensa y fundamentalmente en perfecto apego al control de la constitucionalidad, a la presunción de inocencia y al sagrado deber de respetar y garantizar la afirmación del bien mas preciado del hombre que es la libertad. Entréguese copia de la presente decisión a la Fiscalia Octava del Ministerio Público a los efectos del cumplimiento del procedimiento ordinario y emítase orden de libertad plena a los ciudadanos imputados, infórmese a los órganos de la Comisaría 70 de Carora para que tomen razón de esta decisión y con la firma quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
ELJUEZ DE CONTROL No. 11
DR JOSE BONILLA
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. HOFFMAN MUSSO FORTUL
EL DEFENSOR PÚBLICO
Dr. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ
IMPUTADOS
TORREALBA CARIPA EUSEBIO SEGUNDO
GONZALEZ ALBARRAN LUIS MANUEL
ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA
SUPLENTE
ABG. ANA GOMEZ H.
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