Vista la solicitud de Entrega de Vehículo realizada por la ciudadana EMMA ZORAIDA DUNO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.696.338, de este domicilio, en representación de la ciudadana LEIDE LUCRECIA SIBRIAN LAMEDA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 15.673.602, este Tribunal para decidir al respecto, hace las siguientes observaciones:
La investigación en el presente caso se inicia cuando en fecha 20-10-02, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Carora, retuvieron el vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, año 2001, color Blanco, tipo Sedan, clase Automóvil, placas DN295T, serial de carrocería KLATF69YEB970889, serial de motor 4 CL., por cuanto sus seriales de carrocería y motor presentaban características de falsedad.
En fecha 03-12-02 este Tribunal ordenó la entrega de dicho vehículo a la ciudadana Leide Lucrecia Sibrian Lameda, en calidad de Depósito, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de presentarlo cada vez que le fuera requerido.
En fecha 01-08-04, un funcionario adscrito a la Tercera Compañía del D-47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien se encontraba en el Puesto de Comando de la Tercera Compañía observa que se desplaza por la Av. La Feria frente al Comando un vehículo Marca Daewoo, Color Blanco, Placas DN245T, el cual era conducido por el ciudadano Álvarez Camacaro José Arturo, quien, al serle solicitados los documentos de propiedad del vehículo presentó un Certificado de Registro de Vehículo Nº 3656369, a nombre de Guedez Peraza Gerardo Antonio, un documento notariado de la venta que del vehículo le hiciere el ciudadano antes mencionado a la ciudadana Leide Lucrecia Sibrian Lameda, copia del Acta de Entrega emitida por este Tribunal de Control Nº 12 donde se le acuerda la entrega de este vehículo a la ciudadana Leide Lucrecia Sibrian Lameda en calidad de Depósito, un Poder otorgado por esta ciudadana a la ciudadana Emma Zoraida Duno Pérez para que circule con el dicho vehículo y una copia de autorización por parte de la ciudadana Emma Zoraida Duno Pérez al ciudadano Álvarez Camacaro José Arturo para que circule con el vehículo, siendo retenido el vehículo por detentarlo una persona distinta a quien el Tribunal le entregó en calidad de depósito.
Para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El vehículo retenido se trata efectivamente del mismo vehículo que fue entregado por este mismo despacho en fecha 03-12-02 a la ciudadana Leide Lucrecia Sibrian Lameda ; entrega ésta que realizó bajo la forma de Depósito, de conformidad con lo establecido por el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al Depósito debe destacarse que se trata de una figura prevista y regulada por el Código Civil en su artículo 1.749, como un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. Esta obligación de guarda implica para el depositario poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen, como lo dispone el artículo 1.756 Ejusdem.
De los recaudos presentados, específicamente del Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 01-12-03, bajo el Nº 92, Tomo 35, se evidencia que la ciudadana Leide Lucrecia Sibrian Lameda, faculta a la ciudadana Emma Zoraida Duno Pérez para que circule por todo el territorio nacional con el vehículo Marca Daewoo, Serial de motor 4CIL, Modelo Lanos, Año 2.001, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial carrocería KLATF69YEB970889, Uso transporte público, del cual manifiesta ser su propietaria y que el mismo le fue entregado en guarda y custodia por este Tribunal, facultándola igualmente para que gestione los trámites relativos al vehículo ante los organismos competentes. Por su parte, la ciudadana Emma Zoraida Duno Pérez, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 08-03-04, bajo el Nº 38, Tomo 09, autoriza al ciudadano José Arturo Álvarez Camacaro para que circule por todo el territorio nacional con el vehículo ya descrito.
De tales evidencias se coligen claramente las siguientes irregularidades: por una parte, la ciudadana Leide Lucrecia Sibrian Lameda, como depositaria que es del vehículo en cuestión, se excedió de sus facultades, pues al haber facultado a la ciudadana Emma Zoraida Duno Pérez para que circulara con dicho vehículo, le estaba transfiriendo su uso, atributo éste que sólo puede transferirlo el propietario del bien más no el depositario del bien y en este caso la ciudadana Leide Lucrecia Sibrian Lameda recibió el vehículo en calidad de Depósito y no en propiedad, por lo cual mal podría haber transferido el uso del vehículo recibido en depósito. Por otra parte, se destaca el incumplimiento de su obligación de guarda y custodia sobre el vehículo, pues el hecho de haber entregado a otra persona la tenencia de la cosa que le había sido entregada en depósito para su guarda y custodia, evidencia la falta de diligencia que debió haber puesto en la guarda del bien depositado, incumpliendo así con su obligación como depositario, ya que mal podría guardar y custodiar un bien cuyo uso transfirió a otra persona y por ende salió de su ámbito de vigilancia.
En lo que respecta a la ciudadana Emma Zoraida Duno Pérez, la irregularidad se evidencia en que ella no podía ejercer el atributo de uso sobre el bien, pues quien se lo transfería no tenía cualidad para otorgárselo ya que era un depositario, circunstancia ésta conocida por la ciudadana Emma Zoraida Duno Pérez, ya que así fue expuesta en el documento a través del cual se le facultaba para circular con el vehículo, es decir, en dicho documento se manifiesta claramente que el vehículo cuyo uso estaban transfiriendo había sido entregado por este tribunal en guarda y custodia. Aunado a ello, debe destacarse que en todo caso, la ciudadana Emma Zoraida Duno Pérez tampoco podía transferir el uso del vehículo a otra persona pues ello se excedía de las facultades que le habían sido conferidas.
Evidenciado como ha quedado el incumplimiento por parte de Leide Lucrecia Sibrian Lameda en sus obligaciones como depositaria, resulta forzoso para quien decide Negar la Entrega del Vehículo solicitada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 12, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: NIEGA la entrega del Vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, año 2001, color Blanco, tipo Sedan, clase Automóvil, placas DN295T, serial de carrocería KLATF69YEB970889, serial de motor 4 CL., solicitado por la ciudadana EMMA ZORAIDA DUNO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.696.338, de este domicilio, en representación de la ciudadana LEIDE LUCRECIA SIBRIAN LAMEDA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 15.673.602. SEGUNDO: Se revoca la entrega de este vehículo dada en Depósito a la ciudadana LEIDE LUCRECIA SIBRIAN LAMEDA, en fecha 03-12-02, por el incumplimiento de su obligación de guarda y custodia sobre el mismo. Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase
El Juez de Control Nº 12
Abog. SULEIMA ANGULO GOMEZ
La Secretaria
Abg. ANA GÓMEZ
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