LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación en fecha 25-07-2004, según se evidencia de Orden de Apertura de Investigación que riela al folio 02 del Asunto. En fecha 26-07-2004, según oficio N° LAR-F08-2004-00-3506, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el Fiscal del Ministerio Público Dr. Hoffman Musso Fortul, remite a éste Tribunales funciones de Control Nº 01, actuaciones constantes de 12 folios útiles, solicitando conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 en concordancia con el articulo 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fije oportunidad para recibir declaración del Adolescente Imputado(Reservado), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACION (PRE Calificación Fiscal), previsto en el articulo 458 del Código Penal sancionado el la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En esta misma fecha el Tribunal en función de Control N° 01, presidido por el Jueza Dra. Maria Patricia Chacon, fija Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para el día 27-02-2004, a las 011:00 p.m., cumpliéndose las formalidades de Ley.-
• En fecha 26-0-2004, Se designa Defensor Público para asistir en la Audiencia al Adolescente Imputado.
• En fecha 27-0-2004, riela Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decide: Declara CON LUGAR la Flagrancia, acuerda el Procedimiento Abreviado, impone al Adolescente la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 Literal “c”,"d" y "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la Libertad inmediata para el Adolescente, así mismo ordena oficiar al Comandante de la Comisaría Nº 70 de la Zona Policial Nº 7- Carora.
• En fecha 26-02-2004, Se recibe Boletas de Notificaciones debidamente consignadas por la Unidad de Alguacilazgo.
• En fecha 28-02-2004, El Tribunal en función de Control Nº 01, acuerda oficia al Jefe del departamento de Trabajo Social, adscrito al Ambulatorio Urbano tipo II Equipo de esta Circunscripción, a los fines de solicitar sea practicado Informe socio Económico al Adolescente Imputado y su entorno familiar.
• En fecha 30-07-2004, el Tribunal remite Asunto en actuaciones originales al Tribunal de Juicio en Oficio N° 255-2004, constante de (30) folios útiles, seguidamente se le dio entrada bajo el nº U-00009 -2004.-
• En fecha 30/07/2004, el Tribunal de Juicio fija Juicio Oral y Privado en contra del Adolescente (Reservado), para el día 09-08-2004, Hora: 10:00 a.m., ordenando la comparecencia de todo el que deba concurrir al mismo, librando las correspondientes Boletas, Notificación y Citación.
• En fecha 09//2004, Se constituyo el Tribunal de Juicio Unipersonal para llevar acabo la Audiencia Oral En la fecha señalada, siendo las 11.30:00 AM., se constituye el Tribunal, para presenciar el Juicio Oral y Privado, Se declara abierto el acto con la presencia de las partes, al respecto se presenta un resumen de lo acontecido, se presentan pruebas a evacuar como son los testigos aprehensores y la victimas, se presentan las pruebas documentales por parte de la Fiscalia. Luego hace las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa Pública no realizan las replicas. El Tribunal con la formalidad respectiva advirtió oportunamente la posibilidad de cambio de calificación penal. Se pasa a la dispositiva y el Tribunal acuerda en forma unipersonal la responsabilidad por el delito de “Robo Propio en Grado de Frustración”, con la sanción respectiva.


EL DERECHO

Este tribunal en función de juicio, presidido por la Dra. ELEUSIS STULME .R, Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, quedó plenamente comprobado la participación activa del adolescente acusado en el delito de “de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Art.80, último Aparte del Código Penal, basó los siguientes elementos manejado por esta juzgadora que se manifiesta en la conclusión de la responsabilidad del adolescente aquí acusado

El delito aquí calificado de Robo Genérico se perfecciona por cuanto en la acción de constreñir bajo amenaza para apoderarse de la cosa a que la victima entregara su bien, además de utilizar la violencia por cuanto se imprimió a la acción la fuerza de obligarlo a entregar su bien de su propiedad o posesión, para apoderarse de cosa ajena, por lo tanto el delito se perfecciona con estos elementos, además de la perpetuación del hecho por varias personas y así fue corroborado por los testigos cuando dicen que actuaron tres personas entre ellos el aquí inculpado. Por lo cual se cumple con la tipificación exacta que nos habla el artículo 458 del Código Penal.
Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal en forma conjunta, por cuanto de lo dicho por la victima –Testigo Ciudadano GRATEROL MONTILLA JOSE DE LA TRINIDAD …el adolescente viene detrás de mí y el otro viene al lado de el y el otro adelante. En la Calle Bolívar el señor me encañona..volteo pa tras y veo el arma me dice que no voltee,… …me bajo y lo golpeo a él señaló al adolescente…el otro se fue lo dejaron a él solo cuando vieron que comenzó a llegar gente…lo agarré lo golpeé…lo entregue a una camioneta de la guardia que iba pasando …”. El funcionario aprehensor Ciudadano; ZAVARCE ARAUJO JESUS ALBERTO, en su declaración …nos acercamos al sitio encontramos a un grupo de personas que tenían a un joven en el suelo sometido…a su lado un taxi y un ciudadano que manifestó ser su conductor él cual manifestó que el muchacho lo había atracado con otros dos …revisamos el vehículo taxi…se encontró un facsilme de revolver el cual dijo el ciudadano lo habían utilizado para atracarlo…. Así mismo de lo declarado por el Ciudadano, BREINER ALBERTO CONTRERAS …nos acercamos al sitio cuando el Señor aquí presente nos informaba que el joven estaba presuntamente robándolo… personas nos informaban que en el vehículo del ciudadano había un armamento…la sacamos del vehículo y verificamos que era una pistola de juguete …” Igualmente valorada la declaración del Ciudadano COLOMBO CHAVIEL ADERSON JOSE, quien en sus dichos afirmó …veo que lo están atracando…corrí para que el señor y agarré al chamo..lo puse en el suelo …. y el Ciudadano RIERA YAJURE CARLOS ALEXANDER ...el señor gritaba que lo estaban robando…el compañero mío y yo lo auxiliamos eran tres pero los otros dos cuando llegamos salieron corriendo y quedó el menor nada mas…y al ser interrogado por el Tribunal acerca de si el menor que dice en su declaración se encuentra en esta sala? Contestó “sí” ¿puede identificar a la persona? “señaló al adolescente” . De igual forma fue valorada la EXPERTICIA del reconocimiento de arma de fuego ofrecida por el Ministerio.
Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos testificales de los funcionarios aprehensores del adolescente, igualmente fueron coincidentes y expresaron la forma de su actuación lo que demuestra claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aqui debatido concatenadas estas con las documentales; acta de aprehensión y acta de denuncia y Experticia Legal de Reconocimiento practicado al facsímile (arma), prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al proceso Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal,
Este Tribunal deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, lo hace considerando que adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujeto ganado al trabajo, al estudio y la buena relación social.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: “Declara la Responsabilidad Penal del Adolescente (Reservado), quien se identificó con cédula de identidad laminada Nº V- (Reservado), dijo ser y llamarse como quedó escrito, nacido el (Reservado), 14 años de edad, Estudiante en la (Reservado), 6º Grado de Instrucción, domiciliado en la (Reservado), hijo de los Ciudadanos (Reservado), por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Art.80, último Aparte del Código Penal, en perjuicio de la victima GRATEROL MONTILLA JOSE DE LA TRINIDAD, hechos suscitados en fecha 25-07-2004 en horas de la noche en las inmediaciones del Sector el Néctar, Av. 14 de Febrero frente a la Panadería El Glamour de esta Ciudad, cuando el adolescente en compañía de otros dos ciudadanos los cuales se dieron a la fuga se disponían a atracar a la victima utilizando para ello un arma que de acuerdo a la experticia practicada por el C.I.C.P.C, Sub Delegación Carora, de fecha 30-07-04 y suscrita por el Experto Félix Arriechi, se demostró ser un facsímile, por lo que este Tribunal coincide con la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico; en efecto de las declaraciones rendidas durante el desarrollo del debate oral por los Funcionarios JESUS ALBERTO ZAVARCE ARAUJO, BREINER ALBERTO CONTRERAS, CARLOS ALEXANDER RIERA YAJURE Y ADERSON JOSE COLOMBO CHAVIEL así como por la Victima y testigo JOSE DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA quienes fueron contestes, coincidentes y seguros en sus dichos, reconociendo y señalando en esta sala al adolescente como la persona que había participado en el hecho punible, quedando demostrado así la responsabilidad del joven de 14 años en la comisión del delito, lo que lo hace acreedor de la correspondiente sanción que ajustándose conforme al principio de proporcionalidad a que se contrae el Art. 539 de la L.O.P.N.A, igualmente tomándose en consideración las pautas extrapenales para la determinación de la sanción contemplada en el Art. 622 Ejusdem, ésta Juzgadora impone la del Artículo 620, literal “b” en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Especial., esto es REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, dejando a criterio del Competente Juez de Ejecución lo concerniente al cumplimiento de la misma. Se mantiene al Adolescente las Medidas Cautelares impuestas del Art. 582, literales “c”, “d” y “f” “Presentación semanal “, “Prohibición de salir de la localidad, entendiéndose esta como el área ubicada en el sitio de su residencia y prohibición de salir del hogar después de las 10:00p.m.” y “Prohibición de comunicarse con la Victima, firme la sentencia sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Ejecución Quedan las partes a derecho de presentar los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese y Regístrese.

En la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en Carora a los Doce días del mes de Agosto del 2004. Años 194 y 145 de la Independencia y Federación.



LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL


DRA.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG