REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: Ray Roy Perozo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.770.0807 y domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, 3ra etapa, final avenida 16, Nro 0-2 de Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADA: Neyda Luzmary Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.002.644 y domiciliada en el Municipio Autónomo Urdaneta, Cauirima, s/n.

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA} de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Guarda.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar realizado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público a instancias del ciudadano Ray Roy Perozo Vargas quien manifiesta que la madre de su hijo no le ha permitido reconocer a su hijo, y que tampoco lo ha podido ver con mucha facilidad, a pesar de que él le envía ayuda económica con la abuela materna; que solo cuando se enferma es que lo llama, por estas razones es que solicita la guarda de su pequeño hijo, ya que su madre no lo atiende ni lo cuida, porque quien lo hace es la abuela y no tiene recursos económicos. Folio 1.
En fecha 26 de Febrero de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 05.
En fecha 07 de Marzo de 2003, quedan notificadas la Psiquiatra y la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado de la practica del informe social a las partes en el presente juicio. Folio 10.
Riela al folio 17 del expediente la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público donde se le participa el inicio del presente procedimiento.
Consta al folio 22 y 25 del expediente los informes psiquiátrico y psicológico realizados en la persona de la ciudadana Ray Roy Perozo Vargas.
En fecha 15 de Mayo de 2004, queda notificada la Trabajadora Social de la practica del informe social a las partes en el presente juicio. Folio 28.
Del folio 68 al 72 se encuentra el informe social ordenado a practicar a las partes en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que estos demandan en el transcurso de su evolución.
Nuestra Constitución Nacional consagra que todo niño o adolescente tiene el derecho de evolucionar en condiciones materiales y morales favorables; las aludidas condiciones implican una serie de derechos inherentes a la persona del niño que podemos ubicarlas atendiendo a su naturaleza y finalidades en el ámbito biológico, psicológico y social; pero en todas ellas el fin supremo que inspira su normativa y consagración es el interés del niño que constituye el bien jurídico protegido.
La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cual de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno por Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 274888 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 9°, inciso primero, prescribe que los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño; tales como en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del mismo.
Tales preceptos habrán de tomarse en cuenta en esta decisión ya que el niño cuya guarda litigan sus progenitores y por ende el caso bajo estudio queda subsumido en las hipótesis normativas comentadas.

La filiación del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano Ray Roy Perozo Vargas, queda comprobada en estos autos con la declaración realizada por el referido ciudadano, así como la declaración de la ciudadana Neyda Luzmary Pineda, en el escrito de contestación de la demanda, que riela al folio 63 del expediente. De igual manera resulta la filiación de la sentencia de visitas dictada por este Juzgado en la sala de juicio Nº 3, de fecha 08 de octubre del 2003, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
Aún y cuando la ciudadana Neyda pineda contesto la demanda, tal y como se desprende del folio 63 de la causa, no probo nada que le favoreciere, siendo necesario para quien juzga valorar como prueba informativa el estudio socio ambiental practicado por la Trabajadora Social de este Tribunal, donde se evidencia que el hogar paterno tiene condiciones socio económicas y sanitarias aptas para el buen desarrollo del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. En contraposición del hogar materno, que carece de los servicios básicos, y además de ello se evidencia que no pueden ser cubiertas las necesidades primarias del beneficiario de autos, de igual manera se evidencia de lo expuesto por el trabajador social, que el niño se encuentra en una situación de abandono biopsicosocial, como consecuencia de la negligencia materna, resultando forzoso para el bienestar del niño permanezca con su padre, que representa una familia dinamica, funcional y en armonía, con normas intrafamiliares claras que facilitan en desarrollo del niño en un ambiente social adecuado, donde se le inculcan los valores familiares necesarios, que contribuyen a crear hábitos y valores sociales y morales, que actualmente carece el beneficiario de autos, debido al aislamiento y el trato apático brindado por la madre.

Igual valoración se le confiere al informe psicológico practicado al ciudadano Ray Roy Perozo Vargas y del cual se define al padre ubicado en el tiempo y espacio, pensamientos de curso y contenido normal, afectuoso y preocupado por el bienestar de sus hijos. Éste estudio no pudo ser practicado en la persona de la ciudadana Neyda Luzmary Pineda, pese a estar a derecho y el Tribunal convocarla para la realización del mismo; y por tanto se hace forzoso a quien juzga prescindir de la realización del mismo para tomar una decisión en el presente caso.
En consecuencia esta Juzgadora, antes de concluir considera oportuno hacer las siguientes reflexiones:
Nunca puede privarse a un niño o adolescente de los cuidados y atenciones que de manera natural le demanda su madre. Sin embargo el en aras de asegurar los derecho fundamentales para el desarrollo del niño de autos y en atención a los cuidados y atenciones que le puede brinda su padre, y tomando en consideración que el ordenamiento jurídico positivo prescriben en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del mismo. De modo que, en base a los informes paternos presentados y la imposibilidad de realizar los mismos en la persona de la madre por desinterés de ésta, en el Interés Superior de los niños, otorga la guarda a su padre, dejando a salvo el derecho de frecuentación que tiene la madre del niño, que contribuye directamente al desarrollo armónico, social y emocional de su hijo, y que además de afianzar el vínculo materno filial, alienta conjuntamente con los cuidados que el padre pueda brindarle el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA e inculcarle el respeto de los derechos humanos; además del respeto de sus padres, sus valores y educarlo para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental; para lo cual se ordena a ambos padres de manera obligatoria e inmediata, recibir las terapias de familia (Escuela para Padres) que le brinda el Estado Venezolano a través del Programa de Atención al Niño en Circunstancias Especialmente Difíciles (P.A.N.C.E.D.), adscrito al Servicio de Pediatría del Hospital Dr. Agustín Zubillaga.
Lo anteriormente ordenado por la necesidad que tiene todo niño de vivir y ser criado dentro de un ambiente de plena armonía y felicidad; donde se sientan amados y respetados, y además experimenten la satisfacción de ser hijos de padres que no son enemigos y se rechacen mutuamente; todo en aras de garantizar el interés superior que asiste al beneficiario de autos.
Asimismo resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que la hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificadas en el caso de narras.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo previsto en el Artículo 523 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Ray Roy Perozo Vargas, en contra de la ciudadana Neyda Luzmary Pineda, por la Guarda de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; por tanto, ésta la ejercerá el padre con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación en la educación de su hijo; quedando bajo su facultad imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, siendo responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Se deja salvo el derecho de visita que asiste a la madre ciudadana Neyda Luzmary Pineda en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo materno filial.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.004. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MAL/SBA/alma.