REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001545
DEMANDANTE: NAUDY PASTOR VARGAS CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.790.580
DEMANDADO: GLADYS MARIA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.132.338
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 11 de mayo del 2.004, el ciudadano NAUDY PASTOR VARGAS CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.790.580, asistido por el abogado Frank Reinaldo Roman Cañizales; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.670, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana GLADYS MARIA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.132.338, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 05 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 05 Y 06).
En fecha 14 de junio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12).
En fecha 26 de julio del 2004, la ciudadana GLADYS VERGARA, asistida del abogado Hector Rios, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.121, se da por citada. (Folio 14).
En fecha 29 de julio del 2.004, la ciudadana GLADYS VERGARA, asistida de la abogado Digna Arrieche, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°8203, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 15).
En fecha 04 de Agosto del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 16).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 16 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos NAUDY PASTOR VARGAS CHINCHILLA y GLADYS MARIA VERGARA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 25 de Marzo de 1.994, según acta cursante bajo el N° 14, acta 15 del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1994. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) quincenales, los cuales depositara por adelantado en la cuenta corriente N° 024-104083-1, del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es la madre de la niña ciudadana GLADYS MARIA VERGARA. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se fija un régimen libre a favor de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
El Juez
Abog. Carmen Elvira Moreno Arevalo
El Secretario
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