REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001747
DEMANDANTE: MARINELLYS LOPEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.706.398
DEMANDADO: ELIER SEGUNDO ALVAREZ ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.878.326
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 11 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 26 de mayo del 2.004, la ciudadana MARINELLYS LOPEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.706.398, asistida por los abogados en ejercicios Haydeely Roxana Carrasco Ortega y Antonio Alvarado Isea; inscritos en el I.P.S.A. bajo los Ns° 70.835 y 75.913, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ELIER SEGUNDO ALVAREZ ULACIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.878.326, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 11 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 Y 04).
En fecha 31 de mayo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 08, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 27 de julio del 2004, el ciudadano ELIER SEGUNDO ALVAREZ ULACIO, asistido del abogado Ezequiel Alvarado Isea, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.263, se da por citado. (Folio 09).
En fecha 02 de agosto del 2.004, el ciudadano ELIER SEGUNDO ALVAREZ ULACIO, asistido de abogado presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 06 de Agosto del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ELIER SEGUNDO ALVAREZ ULACIO y MARINELLYS LOPEZ LA CRUZ ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de abril de 1.992, según acta cursante bajo el N° 33, folio 35 fte del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, los cuales entregará a la madre de la siguiente forma: la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) entre los días primero (01) y quince (15) de cada mes. La suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) entre los días dieciséis (16) y treinta (30) de cada mes, a los fines de que sea utilizado para la alimentación del adolescente. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá la más amplia libertad para compartir con su hijo en la forma y manera que lo juzgue conveniente. En lo referente a las vacaciones de semana santa, carnavales, vacaciones escolares del mes de agosto, diciembre serán compartidas de la forma más amplia. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO. La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 08:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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